Legislación Vigente


Buenos Aires

Rematriculación Obligatoria Pcia. de Bs. As.
Auxiliares de Odontología - Decreto Nº 800/1995
Ejercicio de la Profesión - Decreto Nº 1630/1971
Régimen del Ejercicio de la Profesión - Ley Nº 23.752/1989
Habilitación de Laboratorios - Decreto Nº 1630/1970
Ejercicio de la Profesión - Ley Nº 6137/1959

Mendoza
Ejercicio de la Profesión - Ley Nº 3955/1973
Modificación de la Ley Nº 3955/1973 - Ley Nº 7043/2002

Entre Ríos

Creación del Colegio Profesional - Ley Nº 9824/2008


Buenos Aires: Rematriculación Obligatoria
Protésicos Dentales Matriculados en Provincia de Buenos Aires


ASOSUD comunica a los señores socios, que todos los Protésicos Dentales (matriculados en la provincia de Buenos Aires) deberán realizar el trámite de rematriculación.


Para acceder al mismo, entrar al sitio www.ms.gba.gov.ar y luego solicitar turno al RUP (registro único de profesionales). Los requisitos para realizar dicha gestión son los siguientes:




Primera Etapa (Vía web)

Deberá solicitar un turno a través del link RUP – Turno Matrículas que también se encuentra en la página principal del ministerio, donde completará todos los datos correspondientes a la preinscripción.



Segunda Etapa (Trámite Presencial)

Para finalizar el trámite deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización Sanitaria, Departamento Ejercicio de las Profesiones, en el día seleccionado, la siguiente documentación:

- Título o diploma: original legalizado y fotocopia en tamaño A4.

- Documento de identidad: original y fotocopia de la primera y segunda hoja y cambio de domicilio en tamaño A4 si lo hubiere

- Comprobante de pago del timbrado provincial por el importe de catorce pesos ($14) del Banco Provincia de Buenos Aires.

- Interdepósito por la suma de cincuenta y seis pesos ($56) en la cuenta corriente nº 1696/2 sucursal 2000 del Banco Provincia a nombre de la Dirección de Fiscalización Sanitaria. Presentar dos copias del comprobante respectivo en tamaño A4. El pago se puede hacer efectivo en las sucursales del Banco Provincia y en la red de BAPRO-PAGOS.

- Presentar el comprobante del turno solicitado a través de la web.





Buenos Aires: Decreto 800/95
DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE AUXILIARES DE ODONTOLOGÍA


BUENOS AIRES, 8 de Junio de 1995. Boletín Oficial, 08 de Junio de 1995.
Ley Reglamentada. Ley 23.752.
Visto el Expediente N.2020-1004/90-5 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y

CONSIDERANDO

Que por las mencionadas actuaciones la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL propicia la reglamentación de la Ley 23.752 que rige la obtención de matrículas y el ejercicio de la profesión de protesistas dentales.

Que con el objeto de lograr los propósitos que persigue la Ley, es necesario determinar los organismos de nivel universitario que tienen incumbencia para otorgar los títulos que habilitarán para el ejercicio de la profesión de técnico en prótesis dentales.

Que es necesario contemplar la situación de quienes, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, han concurrido a establecimientos de enseñanza no universitaria que expiden certificados de protesista dental y que fueron reconocidos oportunamente por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL en el marco de las normas que rigieron el ejercicio de la profesión hasta su derogación dispuesta por el artículo 12 de la Ley 23.752.

Que se actúa en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 1. - Apruébase el Reglamento de la Ley 23.752 sobre Técnicos en Prótesis Dental, el que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2. - Facúltase a la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL para dictar las normas complementarias o aclaratorias que requiera la aplicación del Reglamento que sea prueba por el presente.

Art. 3. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firman: Menem; Mazza; Rodríguez.

ANEXO A: ANEXO I TEXTO REGLAMENTARIO DE LA LEY

ANEXO I REGLAMENTACION DE LA LEY 23.752 SOBRE TECNICOS EN PRÓTESIS DENTAL (artículos 1 al 11)

Art. 1. - SIN REGLAMENTAR.

Art. 2. - SIN REGLAMENTAR.

Art. 3. - La prohibición para la relación directa de los Técnicos en Prótesis Dental con el público, incluye cualquier forma de aviso en medios gráficos, radiales o televisivos, carteles, folletos, volantes y otros. Sólo podrán anunciarse a profesionales odontólogos directamente o a través de medios especializados reconocidos en odontología, no pudiendo utilizar otra denominación que la que específicamente le confiere su título o certificado habilitante.

Art. 4. - A los efectos de la matriculación corresponderá la aplicación del artículo 45 de la Ley 17.132 y sus modificatorias y de su Decreto Reglamentario. Los títulos a que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley, deberán ser expedidos por Facultades de Odontología o Institutos que tengan incumbencia en Ciencias Médicas, dependientes de las Universidades que menciona el precitado ordenamiento.

Art. 5. - SIN REGLAMENTAR.

Art. 6. - Establécese que sólo se reconocerán, a efectos de la matriculación y ejercicio de la profesión de protesista dental, los certificados expedidos por instituciones autorizadas por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, limitándose tal reconocimiento a los alumnos que hubieren ingresado a los cursos hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación.
La autoridad sanitaria de aplicación y la correspondiente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, establecerán las condiciones básicas de la currícula de la carrera universitaria de Técnico en Prótesis Dental.

Art. 7. - Los Técnicos en Prótesis Dental llevarán un libro sellado y rubricado por la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL donde consignarán por orden cronológico los trabajos recibidos para su ejecución, debiendo constar claramente la naturaleza de los mismos, nombre del profesional que lo indicó, fecha de entrada y salida. Dicho libro deberá exhibirse a los inspectores de la citada Secretaría a su requerimiento.

Toda prótesis que ejecuten los técnicos en prótesis dental deberá estar justificada por la correspondiente orden escrita, emanada de un odontológo en ejercicio de su profesión.
Estas órdenes de trabajo deberán emitirse en recetario por duplicado, debidamente firmadas por el odontólogo con constancia de su sello y matrícula. El duplicado de la orden será devuelto al odontólogo firmado por el técnico protesista, juntamente con el trabajo terminado, después de haber tomado nota en el libro de registro correspondiente, reteniendo para su archivo el original.

Art. 8. - A los efectos de la aplicación de este Artículo se cumplirá lo establecido en el Artículo 7 de la Ley 17.132 y sus modificatorias y su Decreto Reglamentario. La autoridad de aplicación fijará las condiciones y elementos mínimos de los que deberán estar provistos los laboratorios de los técnicos en prótesis dental para su habilitación. Los técnicos protesistas titulares podrán tener más de UN (1) laboratorio, pero siempre estará al frente de cada UNO (1) de ellos como responsable profesional UN (1) técnico protesista matriculado.

Art. 9. - SIN REGLAMENTAR.

Art. 10. - La prueba del efectivo ejercicio de la actividad y su antiguedad, incumbe al interesado y deberá efectuarla por los siguientes medios:
a) Certificación por UNO (1) o más odontólogos matriculados en ejercicio de la profesión, indicando fecha de inicio de la relación laboral o locación de obra y continuidad de las prestaciones cualquiera sea la naturaleza del vínculo, en un período de CINCO (5) o más años de antiguedad con anterioridad a la fecha de la presente Reglamentación. También podrán certificarlas clínicas o cualquier otro efector de salud habilitado. Las firmas de los documentos serán por ante escribano público y tendrán el carácter de declaración jurada, siendo el interesado como el profesional o entidad certificante, responsables solidarios por la veracidad de la prueba ofrecida.
b) Inscripción en el Organismo Previsional correspondiente en carácter de mecánico para dentistas o técnico en prótesis dental, o certificación de aportes de su empleador, en esa actividad. Tales certificaciones deberán ser legalizadas.
c) Certificados de Cursos no Univesitarios.
d) Certificado de habilitación que autorizaba el ejercicio profesional, expedido por el Organismo público competente.

La carencia de la documentación mencionada en el inciso b), podrá ser cumplimentada por el postulante que hubiere aportado otras pruebas suficientes, dentro del plazo de SEIS (6) meses a partir de la fecha de la presente Reglamentación.

El examen de competencia al que se refiere la Ley, debe ser rendido ante una mesa examinadora integrada indefectiblemente por DOS (2) representantes de la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y UNO (1) de la FACULTAD DE ODONTOLOGIA de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES que deberá ser profesor del Curso de Técnicos de Laboratorios para Odontólogos, actuando comoveedores UN (1) miembro de la ASOCIACION DE PROTESISTAS DENTALES de LABORATORIO DE BUENOS AIRES y UN (1) profesor de la citada Facultad que designe su decano.

La SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL abrirá un registro de aspirantes al examen, publicando esta circunstancia por distintos medios durante el lapso establecido por la Ley, pudiendo excederlo al sólo efecto de la constitución de las mesas examinadoras, si la cantidad de inscriptos lo hiciere necesario. La no inscripción dentro del término de SEIS (6) meses a partir de la fecha de la apertura del registro, hará decaer el derecho a hacerlo. Para la inscripción no será exigible título secundario.
Para la valoración de la prueba que será teórico-práctica, se tendrán en cuenta además los antecedentes laborales en la materia y formativos, en especial cursos de capacitación en la actividad.

Art. 11. - SIN REGLAMENTAR.




Buenos Aires: Decreto 1630/1971
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE PROTÉSICO DENTAL DE LABORATORIO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


La Plata, 5 de Abril de 1971.

Visto el expediente 2913-2671/70 correspondiente al registro del Ministerio de Bienestar Social por el cual se gestiona la aprobación del reglamento de ley 6137, que trata del ejercicio de la profesión de Protésicos Dental de Laboratorio en la Provincia de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:

Que su texto, que obra fojas 16/21 se ajusta a las pautas establecidas por la ley de la materia, razón por la cual corresponde su aprobación;

Que los dictámenes legales producidos también aconsejan el trámite favorable pertinente;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:

Artículo 1º: Apruébase la siguiente reglamentación de la ley 6137 que trata del ejercicio de la Profesión de Protésico Dental de Laboratorio en la Provincia de Buenos Aires:

Artículo 1º: Para ejercer la profesión de Protésico Dental de Laboratorio en la Provincia de Buenos Aires es obligatoria la inscripción en el Registro de Protésicos Dentales de Laboratorio del Ministerio de Bienestar Social, debiéndose cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Poseer título o certificado de Mecánico para Dentistas otorgado por Universidad Nacional o Instituto dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia.
b) Dos fotografías tipo carnet.
c) Presentar documentación personal y registrar la firma en el registro de Protésicos Dentales de Laboratorio.

Artículo 2º: Los Protésicos Dentales de Laboratorio, que a la fecha de promulgación de la ley 6137/59 se hallaren inscriptos en el Registro de Mecánicos de Prótesis Oral, previa solicitud, se les ratificará su inscripción, la que será transferida al Registro de Protésicos Dentales de Laboratorio.

Artículo 3º: La Dirección de Contralor Sanitario del Ministerio de Bienestar Social, por intermedio de la División Ejercicio de las Profesiones, en el acto de inscripción hará entrega de un carnet de Protésico Dental de Laboratorio.

Artículo 4º: Los Protésicos Dentales de Laboratorio que deseen ejercer la profesión deberán solicitar al Ministerio de Bienestar Social la habilitación del Laboratorio respectivo, en papel sellado de ley, presentando los siguientes requisitos:
a) Solicitar en papel sellado de ley la habilitación correspondiente.
b) Croquis del local.
c) Certificado de domicilio.
d) Certificado de buena conducta.
e) Una fotografía tipo carnet.
f) Dos libros foliados y sellados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 5º: Uno de los libros de que habla el artículo anterior en el inciso f), estará destinado al asiento de los trabajos protésicos, debiéndose especificar lo siguiente:
a) Número de orden.
b) Fecha de entrada del trabajo.
c)Profesional que lo remite.
d) Naturaleza del trabajo a ejecutarse.
e) Fecha de salida del trabajo.

Artículo 6º: Los trabajos en existencia en los laboratorios deberán estar acompañados de sus respectivas órdenes, firmadas por el odontólogo o protésico dental del laboratorio que ordenó su confección, las que deberán ser archivadas con el correspondiente número de libros respectivo. Estos archivos de órdenes podrán incinerarse después de seis (6) meses de ejecutados.

Artículo 7º: Subsidiariamente y en relación directa con los trabajos, el Protésico Dental de Laboratorio llevará en libros de compras, mencionado en el inciso f) del artículo 4º, donde se asentará la existencia de los materiales adquiridos haciendo constar nombre del comercio y número de boleta.

Artículo 8º: Los libros de los trabajos protésicos y de compras serán rubricados por la División Ejercicio de las Profesiones de la Dirección de Contralor Sanitario.

Artículo 9º: Para procederse a la habilitación del Laboratorio, este deberá reunir las siguientes condiciones:
a)Acceso fácil e inmediato desde la vía pública.
b)El local destinado al Laboratorio en todas sus dependencias solo podrá tener comunicación con ambientes de distribución y en caso de estar ubicado al frente del inmueble, las ventanas deberán estar cubiertas con material que permita el paso de luz pero con la visibilidad del exterior.
c)Los armarios, estanterías, cajones, etc., deberán encontrarse a ese efecto francos al control.
d)Local con pisos de mosaico, linoleum, portland o material similar que permita el lavado con sustancias antisépticas.
e)Paredes con revestimientos de material impermeable, que permita el lavado con sustancias antisépticas, hasta 1,50 de altura.
f)Obras sanitarias, instalación eléctrica y ventilación adecuada de acuerdo con los reglamentos oficiales en vigencia.
g)Mesa de laboratorio con tapa de mármol o material similar.

Artículo 10º: Será obligatorio exhibir en lugar visible en todo laboratorio la autorización habilitante expedida por el Ministerio de Bienestar Social.

Artículo 11º: El Protésico Dental de Laboratorio, deberá comunicar al Ministerio de Bienestar Social, Dirección de Control Sanitario, todo cambio de domicilio de su Laboratorio dentro de los 10 días de efectuado, y solicitar la habilitación del nuevo local.

Artículo12º: Los Laboratorios actualmente habilitados por haber reunido las exigencias establecidas en el Decreto 1.863/57, se considerarán habilitados.

Artículo 13º: La Dirección de Control Sanitario podrá en cualquier momento ordenar la inspección de los Laboratorios de Protésicos Dentales y exigir la documentación que acredite su funcionamiento; a estos efectos quedarán librados a la inspección en horas hábiles para el comercio de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 14º: El Protésico Dental de Laboratorio no inscripto en el Ministerio de Bienestar Social no podrá tener Laboratorio instalado, otorgándose un plazo perentorio para que proceda a su cierre inmediato previa intervención de los elementos constitutivos, y si no lo hiciere dentro del término fijado, se procederá al decomiso inmediato de los mismos.

Artículo 15º: El Protésico Dental de Laboratorio no podrá tener en el frente de su casa ni del Laboratorio, chapa indicadora de su profesión.

Artículo 16º: Queda terminantemente prohibido el ejercicio simultáneo en una misma unidad de vivienda de la profesión de Protésico Dental de Laboratorio, con cualquier otra actividad que facilite el trato directo con el público.

Artículo17º: Se considerará a los efectos legales, domicilio legal de los titulares de los laboratorios, el local habilitado para ejercer la actividad.

Artículo 18º: Se considera titular de los laboratorio la o las personas que figuran inscriptas en el Registro de Protésicos Dentales de Laboratorio en tal condición.

Artículo 19º: Toda persona que realice tareas en los mismos se considera bajo dependencia del titular a los efectos de esta reglamentación.

Artículo 20º: Se considera al titular del laboratorio responsable del cumplimiento del presente reglamento, por las personas a su cargo en el mismo.

Artículo 21º: Los titulares de los laboratorios deberán efectuar declaración formal de las personas a su cargo que trabajen en el mismo, consignando los datos personales de cada uno, como también todos los cambios que se produzcan dentro del plazo de 10 días de producidos.

Artículo 22º: El personal del laboratorio cualquiera sea la tarea que desarrolle dentro del mismo deberá usar guardapolvo o chaqueta, cuyo color queda a elección del propietario.

Artículo 23º: Los procedimientos que se realicen a efectos de la aplicación del presente reglamento tendrán el alcance y las limitaciones siguientes:
a)Los Laboratorios se encuentran bajo el control de la autoridad de aplicación en horas hábiles para el comercio de la Provincia de Buenos Aires.
b)El local habilitado deberá estar franco al control en toda su extensión.
c)Los armarios, estanterías, mesas y todo mueble que se encuentre en el local habilitado, con sus accesorios y dependencias, deberán estar a la vista y francos al control.
d)La papelería concerniente a la labor, registro, órdenes, facturas, remitos, etc., que afectados a la actividad del Laboratorio se encuentren en él, deberán estar francos al control.
e)Es de aplicación lo establecido en los artículos 189º, 196º y 197º del Código de Procedimientos Penales de la Provincia de Buenos Aires. (Entrada y Registro de domicilio, edificio público o lugar cerrado).
f)De toda inspección realizada deberá levantarse un acta firmada por las personas actuantes y el titular del laboratorio o personas a cargo del mismo en ese momento.
g)Los actuantes podrán incautarse, en caso de ser necesario sustanciar un sumario, de los materiales o cualquier elemento que se encuentre en contravención con lo dispuesto en el presente reglamento.
h)Los actuantes podrán disponer la clausura de la dependencia, muebles o accesorios, bajo banda y sello, que el titular o persona alguna impida en cualquier forma controlar, bajo condición de responsabilidad del titular del laboratorio por la integridad de los mismos.
i)Los actuantes podrán disponer la tenencia de materiales, trabajos, etc., bajo responsabilidad del titular del laboratorio en los casos que juzguen convenientes, con cargo por parte del titular de dar cuenta de los mismos en la substanciación del sumario.

Artículo 24º: Para la habilitación de laboratorios los inspectores, deberán realizar el control de los mismos, comprobar si el croquis se ajusta a las características del local determinado, si se encuentran sus elementos en condiciones, dentro de lo aprobado por la presente reglamentación.

Artículo25º: Las infracciones a los artículos 2º, 4º y 6º de la ley 6137/59 serán penadas con multas de hasta $50, pudiéndose disponer de la penalidad de clausura de 30 días como mínimo hasta llegar a ser definitiva según la gravedad o reincidencia en el hecho.

Artículo 26º: Las infracciones a los artículos 1º,2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10º, 11º, 13º,14º, 15º, 16º y 21º del presente reglamento serán pasibles de multas de 5 a 50 pesos.

Artículo 27º: En caso de reincidencia podrá disponerse la clausura del Laboratorio durante un lapso de 30 días como mínimo, pudiendo llegar a ser definitiva en caso de reiteración contumaz.

Artículo 28º: Serán pasibles de clausura los Laboratorios cuyos titulares o personas a cargo, cualquiera sea su función dentro del mismo, se opongan a la realización de los procedimientos que corresponda a la aplicación del presente reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera caber por la resistencia puesta de manifiesto.

Artículo 29º: Se considerará reiteración la comisión de actos de transgresión en forma repetida.

Artículo 30º: Se considerará reincidencia la comisión de transgresión dentro de los 365 días de comprobada una anterior.

Artículo 31º: Para la aplicación de las sanciones, deberán tenerse presentes los antecedentes del infractor y la magnitud de la falta cometida, como asimismo las razones que puedan agravar o atenuar el monto y calidad de la pena.

Artículo 32º: El procedimiento correspondiente a la substanciación del acta por infracción se ajustará a lo prescripto en los artículos 436º y 440º del Código de Procedimientos en materia Penal de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 33º: Cuando exista la presunción de hallarse ante un delito que dé lugar a la acción pública, las actuaciones que obrarán como denuncia y que correrán por cuerda aparte, serán entregadas a la autoridad competente para la substanciación del sumario criminal.

Artículo 34º: Toda sanción es apelable en el momento de ser notificada o dentro de 5 días hábiles ante el Juzgado en lo Penal de turno.

Artículo 35º: Para el caso en que se deniegue la inscripción o no se haga lugar a la habilitación del local, podrá apelarse la decisión denegatoria ante el Señor Ministro de Bienestar Social.

Artículo 36º: A los efectos de la ejecución de las multas, corresponde la aplicación del Código de Procedimientos Penales de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 37º: El Código de Procedimientos Penales de la Provincia de Buenos Aires, será la aplicación supletoria en lo que no se oponga a las presentes disposiciones.

Artículo 38º: A los efectos del cumplimiento del presente reglamento las personas actuantes, podrán requerir la colaboración de la fuerza pública en los casos que estime necesario.

Artículo 39º: Los importes de las multas que se apliquen ingresarán a los fondos de Rentas Generales.

Artículo 40º: Corresponde la aplicación del presente reglamento del Ministerio de Bienestar Social por intermedio de la Dirección de Control Sanitario, que tendrá para tal efecto el carácter y atribuciones de autoridad de aplicación.

Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario del Departamento de Bienestar Social.

Artículo 3º: Comuníquese, etc.




Buenos Aires: LEY 23.752
Régimen legal del ejercicio de la profesión de técnico en prótesis dental.


BUENOS AIRES, 29 de Septiembre de 1989. Boletín Oficial, 13 de Octubre de 1989. Vigente.
Decreto Reglamentario. Decreto Nacional 800/95.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Art. 1: En la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el ejercicio de la profesión de técnico en prótesis dental queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley.

Art. 2: A los efectos de esta ley considérase ejercicio de la profesión de técnico en prótesis dental, a la actividad auxiliar dela odontología consistente en la confección de aparatos ortodónticos y prótesis dentales, siguiendo específicas indicaciones del profesional odontológico.

Art. 3: Los técnicos en prótesis dental podrán desarrollar su actividad efectuando únicamente la parte de laboratorio de las prótesis dentales sobre modelos rígidos no pudiendo actuar o realizar maniobras en la boca, ni prestar asistencia o tener relación directa con los enfermos, ni expender y/o entregar al público materiales o prótesis elaboradas.

Art. 4: Estarán habilitados para el ejercicio de la profesión de técnico en prótesis dental las personas que posean título otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas habilitadas por el Estado Nacional previa inscripción de los mismos en la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, la que autoriza el ejercicio profesional, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.

Art. 5: Será requisito indispensable para la inscripción en los cursos universitarios que otorguen el título habilitante, la presentación del certificado que acredite la conclusión de los estudios secundarios.

Art. 6: Establécese para toda academia o instituto de enseñanza no universitaria que promueva cursos de aprendizaje de técnicos en prótesis dental o equivalentes, la obligación de advertir fehacientemente a todo alumno o postulante, que ni la enseñanza impartida ni el certificado que otorguen, habilitan para ejercer y tampoco son válidos para obtener la matrícula.

Art. 7: Los técnicos en prótesis dental deberán llevar un registro en el cual consignarán los trabajos que reciban para su ejecución, así como un archivo de las correspondientes órdenes de trabajo suscritas por los odontólogos.

Art. 8: Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas en la presente ley se denominarán "Laboratorios de prótesis
dental", y deberán estar previamente habilitados por la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social y sujetos a su fiscalización y control.

Art. 9: En los laboratorios de prótesis dental no podrá haber, bajo ningún concepto, sillón dental ni instrumental propio de un profesional odontólogo. La simple tenencia de estos elementos los hará pasibles de las sanciones previstas en el título VIII de la ley 17.132.

Art. 10: Por esta única vez, todos aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren realizando la actividad propia de la profesión de técnico en prótesis dental y certifiquen una antigüedad no menor de cinco (5) años en el ejercicio de la misma, tendrán un lazo de seis (6) meses para encuadrarse en los términos de la presente ley, previo examen de competencia rendido ante una mesa examinadora, conforme la reglamentación que se dicte. Este plazo de seis (6) meses comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma reglamentaria.

Art. 11: Serán aplicables a los técnicos en prótesis dental las disposiciones generales de la ley 17.132 que no se opongan a la presente.

Art. 12: (Nota de redacción) (Modifica Ley 17.132).

Art. 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firman: Pierri; Duhalde; Pereyra Arandia De Perez Pardo; Iribarne.





Buenos Aires: Decreto 1630/1970
REQUISITOS PARA LA HABILITACION DE LABORATORIOS DE PROTESIS DENTAL


1. Inscripción de Protésico Dental de Laboratorio. Título de Mecánico para dentista expedido por la Universidad Nacional o Institutos dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires, con las certificaciones correspondientes. Dos (2) fotos tipo carnet, documentos (trámite personal), y estampillado Provincial por valor vigente al momento de la presentación.

2. Habilitación del Laboratorio de Prótesis Dental: nota dirigida al Director de Fiscalización Sanitaria en un sellado provincial de $60.50 que deberá contener:

Nombre comercial del establecimiento.
Calle, número, localidad y partido.
Nombre del propietario y Director Técnico.

1. Fotocopia autenticada del título donde constará la inscripción provincial.
2. Certificado de domicilio.
3. Plano aprobado por la Municipalidad. Croquis con las medidas y distribución de los ambientes.
4. Rubricación de Libro de Registros, dos (2) Libros de Actas con tapas duras, sellados en el Banco Provincia por valor de $7.
5. Pago de dos (2) módulos (depósito cuenta Nº 1696/2 Dirección Provincial de Saneamiento Ambiental y Dirección de Fiscalización Sanitaria) equivalentes a $120 cada uno más porcentaje por distancia (Resolución Ministerial 3680/97).
6. Fotocopia autenticada del título de propiedad del inmueble, contrato de locación a favor del solicitante estampillado en Rentas u otro título que acredite el uso y goce del inmueble.

DECRETO Nº 1630/70

Visto el expediente Nº 2913-2671/70 correspondiente al registro del Ministerio de Bienestar Social por el cual se gestiona la aprobación de la Ley Nº 6137, que trata el ejercicio de la profesión de Protésicos Dentales de Laboratorio en la Provincia de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:

Que su texto, que obra fojas 16/21 se ajusta a las pautas establecidas por la Ley de la materia, razón por la cual corresponde su aprobación;

Que los dictámenes legales producidos también aconsejan el trámite favorable pertinente;

POR ELLO, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:

Artículo 1º:
Apruébase la siguiente reglamentación de la Ley Nº 6137 que trata el ejercicio de la Profesión de Protésico Dental de Laboratorio en la Provincia de Buenos Aires:

Artículo 1º:
Para ejercer la profesión de Protésico Dental de Laboratorio en la Provincia de Buenos Aires es obligatoria la inscripción en el Registro de Protésicos Dentales de Laboratorio del Ministerio de Bienestar Social, debiéndose cumplimentar los siguientes requisitos:

a.Poseer título o certificado de Mecánico para Dentistas otorgado por Universidad Nacional o Instituto dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia.
b.Dos fotografías tipo carnet.
c.Presentar documentación personal y registrar la firma en el registro de Protésicos Dentales de Laboratorio.

Artículo 2º:
Los Protésicos Dentales de Laboratorio que a la fecha de promulgación de la Ley Nº 6137/59 se hallaren inscriptos en el registro de Mecánicos de Prótesis Oral, previa solicitud, se les ratificará su inscripción, la que será transferida al registro de Protésicos Dentales de Laboratorio.

Artículo 3º:
La Dirección de Contralor Sanitario del Ministerio de Bienestar Social, por intermedio de la División Ejercicio de las Profesiones, en el acto de inscripción hará entrega de un carnet de Protésico Dental de Laboratorio.

Artículo 4º:
Los Protésicos Dentales de Laboratorio que deseen ejercer la profesión deberán solicitar al Ministerio de Bienestar Social la habilitación del Laboratorio respectivo, en papel sellado de Ley, presentando los siguientes requisitos:

Artículo 5º:
Uno de los libros de que habla el artículo anterior inciso f), estará destinado al asiento de los trabajos protésicos, debiéndose especificar lo siguiente:

a.Número de orden.
b.Fecha de entrada del trabajo.
c.Profesional que lo remite.
d.Naturaleza del trabajo a ejecutarse.
e.Fecha de salida del trabajo.

Artículo 6º:
Los trabajos en existencia en los laboratorios deberán estar acompañados de sus respectivas órdenes, firmadas por el odontólogo o protésico dental del laboratorio que ordenó su confección, las que deberán ser archivadas con el correspondiente número de Libros respectivo. Estos archivos de órdenes podrán incininerarse después de seis (6) meses de ejecutados.

Artículo 7º:
Subsidiariamente y en relación directa con los trabajos, el Protésico Dental de Laboratorio llevará en Libros de Compras, mencionado en el inciso f) del artículo 4º, donde se asentará la existencia de los materiales adquiridos haciendo constar nombre del comercio y número de boleta.

Artículo 8º:
Los Libros de los trabajos Protésicos y de Compras serán rubricados por la División Ejercicio de las Profesiones de la Dirección de Contralor Sanitario.

Artículo 9º:
Para procederse a la habilitación del Laboratorio, este deberá reunir las siguientes condiciones:

a.Acceso fácil e inmediato desde la vía pública.
b.El local destinado al Laboratorio en todas sus dependencias solo podrá tener comunicación con los ambientes de distribución y en caso de estar ubicado al frente del inmueble, las ventanas deberán estar cubiertas con material que permita el paso de la luz pero con la visibilidad del exterior.
c.Los armarios, estanterías, cajones, etc., deberán encontrarse a ese efecto francos al control.
d.Local con pisos de mosaico, linoleum, portland, o material similar que permita el lavado con sustancias antisépticas.
e.Paredes con revestimientos de material impermeable, que permita el lavado con sustancias antisépticas hasta un metro cincuenta (1.50 m) de altura.
f.Obras sanitarias, instalación eléctrica y ventilación adecuada de acuerdo con los reglamentos oficiales en vigencia.
g.Mesa de laboratorio con tapa de mármol o material similar.

Artículo 10º:
Será obligatorio exhibir en lugar visible en todo laboratorio, la autorización habilitante expedida por el Ministerio de Bienestar Social.

Artículo 11º:
El Protésico Dental de Laboratorio, deberá comunicar al Ministerio de Bienestar Social, Dirección de Contralor Sanitario, todo cambio de domicilio de su Laboratorio dentro de los diez (10) días de efectuado, y solicitar la habilitación del nuevo local.

Artículo12º:
Los Laboratorios actualmente habilitados por haber reunido las exigencias establecidas en el Decreto Nº 1863/57, se considerarán habilitados.

Artículo 13º:
La Dirección de Contralor Sanitario podrá en cualquier momento ordenar la inspección de los Laboratorios de Protésicos Dentales y exigir la documentación que acredite su funcionamiento; a estos efectos quedarán librados a la inspección en horas hábiles para el comercio de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 14º:
El Protésico Dental de Laboratorio no inscripto en el Ministerio de Bienestar Social no podrá tener Laboratorio instalado, otorgándose un plazo perentorio para que proceda a su cierre inmediato previa intervención de los elementos constitutivos, y si no lo hiciere dentro del término fijado, se procederá al decomiso inmediato de los mismos.

Artículo 15º:
El Protésico Dental de Laboratorio no podrá tener en el frente de su casa ni del Laboratorio, chapa indicadora de su profesión.

Artículo 16º:
Queda terminantemente prohibido el ejercicio simultáneo de una misma unidad de vivienda de la profesión de Protésico Dental de Laboratorio, con cualquier otra actividad que facilite el trato directo con el público.

Artículo17º:
Se considerará a los efectos legales, domicilio legal de los titulares de los laboratorios, el local habilitado para ejercer la actividad.

Artículo 18º:
Se considera titular de los laboratorio a la o las personas que figuran inscriptas en el registro de Protésicos Dentales de Laboratorio en tal condición.

Artículo 19º:
Toda persona que realice tareas en los mismos se considera bajo dependencia del titular a los efectos de esta reglamentación.

Artículo 20º:
Se considera al titular del laboratorio responsable del cumplimiento del presente reglamento, por las personas a su cargo en el mismo.

Artículo 21º:
Los titulares de los laboratorios deberán efectuar declaración formal de las personas a su cargo que trabajen en el mismo, consignando los datos personales de cada uno, como también todos los cambios que se produzcan dentro del plazo de diez (10) días de producidos.

Artículo 22º:
El personal del laboratorio, cualquiera sea la tarea que desarrolle dentro del mismo deberá usar guardapolvo o chaqueta, cuyo color quedará a elección del propietario.

Artículo 23º:
Los procedimientos que se realicen a efectos de la aplicación del presente Reglamento tendrán el alcance y las limitaciones siguientes:

a. Los Laboratorios se encuentran bajo el control de la autoridad de aplicación en horas hábiles para el comercio de la Provincia de Buenos Aires.
b.El local habilitadodeberá estar franco al control en toda su extensión. Los armarios, estanterías, mesas y todo mueble que se encuentre en el local habilitado, con sus accesorios y dependencias, c.deberán estar a la vista y francos al control.
d.La papelería concerniente a la labor, registro, órdenes, facturas, remitos, etc., que afectados a la actividad del Laboratorio se encuentren en él, deberán estar francos al control.
e.Es de aplicación lo establecido en los artículos 189º, 196º y 197º del Código de Procedimiento Penales de la Provincia de Buenos Aires. Entrada y Registro de domicilio, edificio público o lugar cerrado.
f.De toda inspección realizada deberá levantarse un acta firmada por las personas actuantes y el titular del laboratorio o las personas a cargo del mismo en ese momento.
g.Los actuantes podrán incautarse, en caso de ser necesario sustancias un sumario, de los materiales o cualquier elemento que se encuentre en contravención con lo dispuesto en el presente Reglamento.
h.Los actuantes podrán disponer la clausura de la dependencia, muebles o accesorios, bajo banda y sello, que el titular o persona alguna impida en cualquier forma controlar, bajo condición de responsabilidad del titular del laboratorio por la integridad de los mismos.
i.Los actuantes podrán disponer la tenencia de materiales, trabajos, etc., bajo responsabilidad del titular del laboratorio en los casos que juzguen convenientes, con cargo por parte del titular de dar cuenta de los mismos en la substanciación del sumario.

Artículo 24º:
Para la habilitación de laboratorios los inspectores deberán realizar el control de los mismos, comprobar si el croquis se ajusta a las características del local determinado, si se encuentran sus elementos en condiciones, dentro de lo aprobado por la presente reglamentación.

Artículo25º:
Las infracciones a los artículos 2º, 4º y 6º de la Ley Nº 6137/59 serán penadas con multas de hasta cincuenta (50) pesos pudiéndose disponer de la penalidad de clausura de treinta (30) días como mínimo hasta llegar a ser definitiva según la gravedad o reincidencia en el hecho.

Artículo 26º:
Las infracciones a los artículos 1º,2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10º, 11º, 13º,14º, 15º, 16º y 21º del presente Reglamento serán pasibles de multas de cinco (5) a cincuenta (50) pesos.

Artículo 27º:
En caso de reincidencia podrá disponerse la clausura del Laboratorio durante un lapso de treinta (30) días como mínimo, pudiendo llegar a ser definitiva en caso de reiteración contumaz.

Artículo 28º:
Serán pasibles de clausura los Laboratorios cuyos titulares o personas a cargo, cualquiera sea su función dentro del mismo, se oponga a la realización de los procedimientos que corresponda a la aplicación del presente Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera caber por la resistencia puesta de manifiesto.

Artículo 29º:
Se considerará reiteración la comisión de actos de transgresión en forma repetida.

Artículo 30º:
Se considerará reincidencia la comisión de transgresión dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días de comprobada una anterior.

Artículo 31º:
Para la aplicación de las sanciones, deberán tenerse presente los antecedentes del infractor y la magnitud de la falta cometida, como asimismo las razones que puedan agravar o atenuar el monto y calidad de la pena.

Artículo 32º:
El procedimiento correspondiente a la substanciación del acta por infracción se ajustará a lo prescripto en los artículos 436º y 44º del Código de Procedimientos en materia Penal de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 33º:
Cuando exista la presunción de hallarse ante un delito que dé lugar a la acción pública, las actuaciones que obrarán como denuncia y correrán por cuerda aparte, serán entregadas a la autoridad competente por la substanciación del sumario criminal.

Artículo 34º:
Toda sanción es apelable en el momento de ser notificada o dentro de cinco (5) días hábiles ante el Juzgado Penal de Turno.

Artículo 35º:
Para el caso en que se deniegue la inscripción o no se haga lugar a la habilitación del local, podrá apelarse la decisión denegatoria ante el Señor Ministro de Bienestar Social.

Artículo 36º:
A los efectos de la ejecución de multas, corresponde la aplicación del Código de Procedimientos Penales de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 37º:
El Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires, será la aplicación supletoria en lo que se oponga a las presentes disposiciones.

Artículo 38º:
A los efectos del cumplimiento del presente Reglamento las personas actuantes, podrán requerir la colaboración de la fuerza pública en los casos que estime necesario.

Artículo 39º:
Los importes de las multas que se apliquen ingresarán a los fondos de Rentas Generales.

Artículo 40º:
Corresponde la aplicación del presente Reglamento del Ministerio de Bienestar Social por intermedio de la Dirección de Contralor Sanitario, que tendrá para tal efecto el carácter y atribuciones de autoridad de aplicación.

Artículo 2º:
El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario del Departamento de Bienestar Social.

Artículo 3º:
Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial; cumplido, gírese a notificación del Señor Fiscal de Estado. Hecho, pase al Ministerio de Bienestar Social Dirección de Gabinete, a sus efectos.

La documentación se presentará ante la Dirección de Fiscalización Sanitaria, Departamento Establecimientos de Salud.
Domicilio: Calle 51 Nº 1120 Planta Baja Oficina 7, CP 1900 La Plata.
Horario de Atención: Lunes a Viernes de 8 a 14 Hs sin excepción.





Buenos Aires: LEY 6137/1959
Ejercicio de la Profesión de Protésico Dental de Laboratorio


Art. 1 - Podrán ejercer en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires, la profesión de Protésicos dental de laboratorio, denominación ésta que no podrá ser reemplazada por ninguna otra ni llevar abreviatura alguna, ajustándose a lo establecido en el presente estatuto Profesional, las personas que posean titulo o certificado de Mecánicos para dentista otorgados por la Universidad Nacional o Instituto dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia, y los que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren inscriptos en los registros correspondientes del Ministerio de Salud Pública como Mecánico de Prótesis Oral.

Art. 2 - El ejercicio de la profesión de Protésico Dental de Laboratorio se considerará auxiliar de la odontología y no podrán quienes ejerzan prestar asistencia alguna a los pacientes debiendo concretarse a sus funciones específicas.

Art. 3 - Se entiende por prótesis dental de laboratorio a todos cuanto se realice fuera de la boca del enfermo, a saber:
 
1º Realizar el vaciado de impresiones tomadas por el odontólogo en la boca de los pacientes y hacer reproducción de estos modelos.
2º Construir los dispositivos correspondientes a esos modelos, con arreglo a la instrucciones de los odontólogos.
3º Trabajar los metales y las materias plásticas utilizadas en construcción de esos dispositivos
4º Construir férulas que se utilizan en la cirugía máximo facial.
5º Construir dispositivos ortodóncicos con arreglo a las prescripciones del odontólogo.
6º Realizar todo trabajo de laboratorio atinente a la profesión odontológica, no especificado en el presente, siempre mediante la orden escrita del odontólogo que lo requiera.
 
Art. 4 - Los laboratorios de los protésicos dentales de laboratorio, deberán estar dotados con instrumental indispensable para la ejecución de los trabajos de prótesis y no podrán tener en los mismos instrumental para ejercicio de la odontología. El Ministerio de Salud Pública los habilitara previa inscripción, una vez reunidas las condiciones que establezca la reglamentación, quedando facultado para fiscalizar su funcionamiento.

Art. 5 - No se permitirá instalación de laboratorios de prótesis contiguos a consultorios dentales, ni dentro de cada unidad de vivienda, donde funcionen los mismos, salvo el caso de que el Protésico Dental de laboratorio trabaje bajo la dirección y responsabilidad exclusiva del profesional Odontólogo, quien deberá inscribir su laboratorio y tenerlo en las condiciones especificadas en la reglamentaciones en vigencia. La infracción anexo, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponder.

Art. 6 - Toda propaganda o anuncio relativo a la profesión de Protésico de Laboratorio deberá dirigirse exclusivamente a los odontólogos. El detalle de los precios, técnica, materiales, etc., de los trabajos a efectuarse deberán hacerse únicamente al odontólogo y en caso de publicaciones serán exclusivamente en revistas de la profesión odontológica o del gremio que los agrupe. Queda prohibida toda propaganda en diarios, revistas, “afiches”, murales, radios, televisión, guías telefónicas, etc., pudiendo en estas últimas consignar el título habilitantes sin agregados.

Art. 7 - Los protésicos dentales de laboratorio, establecidos con laboratorios inscriptos en el Ministerio de Salud Pública quedan autorizados para transferir órdenes de trabajo a otros laboratorios inscriptos, para la ejecución de los que en el suyo no se realicen o para cuando precise delegar su excedente.

Art. 8 - Todos aquellos que se dediquen a la actividad de Protésico Dental de Laboratorio, que certifiquen fehacientemente una antigüedad no menor de cinco años en el ejercicio de esa actividad a la fecha de la promulgación de la presente ley, y que no hayan dado cumplimiento a las disposiciones del Decreto Nº 1863/57, a partir de la publicación de la presente ley, previo examen de capacitación rendido ante una mesa compuesta por igual número de representantes del Ministerio de Salud Pública, de la Federación Odontológica de la provincia de Buenos Aires y de la Unión de Mecánicos Dentales de la Republica Argentina.

Art.9 - Las infracciones a la presente ley y a su reglamentación no penadas por el Código Penal, serán castigadas de acuerdo con la naturaleza, gravedad o reincidencia en el hecho con multas de 500 a 5000 pesos y clausura de treinta días como mínimo pudiendo llegar a ser definitiva, La pena será publicada en dos diarios o periódicos del domicilio del infractor durante cinco días por cuenta del mismo.

Art.10 - Deróganse los artículos 60 y 61 de la ley Nº 4534 y toda disposición que se oponga a la presente ley.

Art.11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve.

Héctor Portero, Pedro Leo Corbella Secretario de la Cámara de Diputados y Arturo A. Crosetti, Juan José M. Raimondi Secretario del Senado Departamento de Salud Pública
 
Decreto Nº 16279
Registrada bajo el número seis mil ciento treinta y siete (6137)
Diaz O'Kelly
 
TRAMITE LEGISLATIVO:
Proyecto del Diputado Petraglia, entrado en diputados el 14 de octubre de 1959
Aprobado el 22 de octubre de 1959
Sancionada por el senado el 29 de octubre de 1959
Promulgada el 25 de noviembre de 1959.
Publicado por el Boletín Oficial el 9 de diciembre de 1959





Mendoza: LEY 3955/1973
Ejercicio de la Profesión de Protésico Dental de Laboratorio


MINISTERIO DE SALUD (M.S.)

Ley del Estatuto Profesional de los Protésicos Dentales. Reglamentación y Ejercicio Profesional en la provincia de Mendoza. Decreto Reglamentario 339 (Boletín Oficial: 03/03/1977).

Del: 30/10/1973; Boletín Oficial: 10/12/1973.

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:

Capitulo I
Definiciones y terminología

Articulo 1 - En el territorio de la provincia de Mendoza, la profesión de protésicos dentales, queda sujeta a las prescripciones de la presente ley.

Articulo 2 - Se entiende por ejercicio de la profesión de protésico dental, la ejecución de los aparatos de prótesis dental, a través de todas las fases técnicas que se realizan fuera de la boca del enfermo. Esta actividad se considera rama complementaria de la odontología.

Articulo 3 - Las personas que ejerzan la profesión definida en el articulo 2, se denominaran "protésicos dentales". Esta denominación no podrá ser reemplazada por ninguna otra, ni llevar abreviatura alguna, ajustándose a lo establecido por el presente estatuto profesional.

Capitulo II
Matriculación

Articulo 4 - Para ejercer la profesión de protésico dental, es requisito indispensable estar matriculado en el registro que a ese efecto llevara el ministerio de bienestar social de la provincia.

Artículo 5 - Para obtener la matrícula a que se refiere el artículo 4, deberán cumplimentarse los siguientes requisitos:
a) Presentar título o certificado habilitante de protesista dental o equivalente, otorgado por universidad o institutos privados o públicos que cumplan con las reglamentaciones del gobierno de la provincia de Mendoza y normas nacionales existentes, o título universitario o terciario expedido en el extranjero, revalidado de conformidad con el ordenamiento legal vigente, inscripto y legalizado por ante los organismos nacionales competentes.
b) Presentar certificado de tres (3) años de práctica en la ejecución de prótesis dentales, expedido por laboratorio de prótesis dental habilitado e inscripto en el registro del Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la provincia o acreditar dos mil (2.000) horas cátedras de cursos de perfeccionamiento o cupificar la entrega de matrículas en un
mínimo de cinco (5) años.
c) Presentar solicitud formal de inscripción ante el Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la provincia.
d) Presentar documentación personal.

(Texto según Ley 7043, articulo 1)
(His.: Texto según Ley 5928, artículo 1)

Articulo 6 - El Ministerio de Bienestar Social de la provincia entregara al protésico dental que obtenga su matriculación un carnet profesional en el cual constara: datos de identidad, fotografía del mismo, numero de matricula y fecha de inscripción, como así también de un certificado de matriculación donde constaran las mismas circunstancias, el que expondrá en lugar visible del laboratorio.

Capitulo III
Laboratorio de prótesis dental

Articulo 7 - El local donde el protésico dental realice su actividad, de acuerdo a lo previsto en el articulo 2 de esta ley, se denominara "laboratorio de prótesis dental" denominación que no podrá ser reemplazada por ninguna otra.

Artículo 8 - Dentro del laboratorio queda expresamente prohibida la realización de otra actividad.

Articulo 9 - Para ejercer la profesión de protésico dental, obligatoriamente deberá solicitarse al Ministerio de Bienestar Social de la provincia la habilitación del laboratorio respectivo.

Artículo 10 - La habilitación de laboratorio podrá ser solicitada por un protésico dental en forma individual o por varios asociados.

Artículo 11 - Para solicitar la habilitación a que se refiere el artículo anterior, el o los protésicos dentales matriculados, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Presentar solicitud formal y firmada.
b) Acompañar carnet profesional.
c) Presentar documentos de identidad.
d) Presentar tres fotografías de tipo carnet.
e) Declarar el domicilio del laboratorio.
f) Declarar el domicilio real.
g) Declarar el horario de actividades del laboratorio.
h) Firmar la ficha de registro.

En el caso que la habilitación sea solicitada por más de un protésico dental matriculado, indicar cual de los socios será el titular a que se refiere el artículo 20.

Articulo 12 - Concedida la habilitación, la misma será inscripta en un registro que el Ministerio de Bienestar Social llevara al efecto.

Articulo 13 - La habilitación será mantenida por el ejercicio permanente de la actividad del laboratorio. Cuando el mismo permanezca cerrado por más de seis meses, la autoridad de aplicación dispondrá la caducidad de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 26.

Artículo 14 - El Ministerio de Bienestar Social de la provincia, establecerá las condiciones de trabajo, petitorios previos a la apertura, controles, etc. Y todo lo relativo al funcionamiento de los laboratorios de prótesis dentales, en salvaguardia de la salud publica.

Articulo 15 - Para la habilitación de los laboratorios de protésicos dentales, inspectores designados a ese efecto, deberán detallar en un plano las características del local, determinando si los elementos se encuentran en condiciones dentro de lo establecido por la presente ley.

Artículo 16 - Los laboratorios de protésicos dentales, podrán ser de dos tipos:
a) A cargo de protésico dental matriculado.
b) A cargo de una sociedad de protésicos dentales matriculados.
(Texto según Ley 7043, articulo 2)

Articulo 17 - Derogado por Ley 7043, articulo 19.

Articulo 18 - Derogado por Ley 7043, articulo 19.

Articulo 19 - Los laboratorios previstos en el artículo anterior, deberán ser habilitados e inscriptos de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 11 al 15 de la presente ley.

Capitulo IV
Titularidad del laboratorio

Artículo 20 - Todo laboratorio de prótesis dental tendrá un titular, que será el responsable del mismo a todos los efectos legales.

Articulo 21 - Para ser titular de laboratorio de prótesis dental, es requisito indispensable ser protésico dental matriculado.
(Texto según Ley 7043, articulo 3)

Artículo 22 - En el caso de los laboratorios previstos en el artículo 16, inciso b), los socios deberán designar un titular a los efectos de lo dispuesto por el artículo 20 de la presente ley. Esa designación deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11, último párrafo.
(Texto según Ley 7043, articulo 4)

Artículo 23 - Todo cambio en la designación del titular del laboratorio o de dominio del mismo, será comunicado a la autoridad de aplicación, por escrito, con treinta (30) días
de anticipación.
(Texto según Ley 7043, articulo 5)

Articulo 24 - Se considera titular de laboratorio, a la persona inscripta en tal carácter, en el registro previsto en el articulo 12 de esta ley.

Articulo 25 - El titular de laboratorio que se ausente de la provincia por mas de diez días o no pueda concurrir durante ese lapso, deberá dejar un encargado responsable, que deberá reunir las condiciones exigidas por el articulo 21, comunicándolo a la autoridad de aplicación en caso de ausencia mayor de noventa días, deberá ser autorizado por la autoridad de aplicación. Cuando el encargado designado sea a su vez titular de otro
laboratorio, en este único caso no se lo considerara incluido en la prohibición del artículo 35.

Artículo 26 - El titular de laboratorio podrá disponer el cierre del mismo por un plazo no mayor de seis meses sin obligación de expresar causa. En los casos que por fuerza mayor deba cerrar por más del plazo previsto, deberá solicitar la autorización correspondiente a la autoridad de aplicación bajo apercibimiento de lo dispuesto por el
artículo 13.

Artículo 27 - El titular de laboratorio inscripto de acuerdo a la presente ley, deberá ejercer la dirección del mismo en forma efectiva y personal.

Capitulo V
Las ordenes de trabajo

Articulo 28 - Ningún protésico dental podrá recibir o realizar un trabajo de prótesis dental sin la correspondiente orden escrita, debidamente señalada y firmada por odontólogo, la que deberá archivar en su laboratorio.
(Texto según Ley 7043, articulo 6)

Artículo 29 - Los protésicos dentales percibirán sus honorarios directamente de los pacientes, conforme al monto que pacten con las personas que requieran sus servicios.

(Texto según Ley 7043, articulo 7)

Artículo 30 - En los casos en que un protésico dental derive un trabajo a otro laboratorio, deberá remitir la orden del odontólogo.

(Texto según Ley 7043, articulo 8)

Artículo 31 - Los protésicos dentales que reciban trabajos de prótesis para su ejecución de profesionales odontólogos o laboratorios domiciliados fuera de la provincia, deberán exigir de estos la correspondiente orden de trabajo, que deberá consignar los siguientes datos:
a) Apellido y nombre del profesional que la prescribe.
b) Domicilio.
c) Numero de matricula del registro de profesionales de la provincia en que ejerza.

Articulo 32 - A los efectos de lo dispuesto por la presente ley, todo protésico dental está obligado a tener en su laboratorio, una nómina completa de los odontólogos matriculados de la provincia y todo odontólogo está obligado a tener en su consultorio, una nómina completa de los protésicos dentales matriculados en la provincia, las que
serán suministradas por el Ministerio de Desarrollo Social y Salud.
(Texto según Ley 7043, articulo 9)

Capitulo VI
Limitaciones y prohibiciones

Articulo 33 - Derogado por Ley 7043, articulo 19.

Articulo 34 - Los protésicos dentales no podrán expender o entregar prótesis dentales directamente al público. Los odontólogos tienen prohibido encargar prótesis a protésicos dentales no matriculados. Las instituciones o reparticiones públicas o privadas, estatales o no, solamente podrán encargar trabajos de prótesis a protésicos
dentales matriculados, siendo responsables por su incumplimiento, el jefe del área respectiva.

(Texto según Ley 7043, articulo 10)

Artículo 35 - Ningún protésico dental matriculado podrá dirigir más de un laboratorio de prótesis dental.

Artículo 36 - Los acuerdos entre un profesional odontólogo y un protésico dental, solo pueden celebrarse para realizar cada uno su función específica, incluyendo la caracterización económica, la relación profesional paciente, en acuerdo a las normativas legales vigentes al respecto.
(Texto según Ley 7043, articulo 11)

Articulo 37 - Queda prohibido en todo el territorio de la provincia, ejercer la profesión de protésico dental sin estar matriculado. Queda prohibido a los protésicos dentales practicar curaciones, atención a pacientes y/o enfermos, aún a título gratuito, como así también la tenencia de materiales e instrumental de uso clínico o exclusivo del
odontólogo y no incluido en el petitorio mínimo del Departamento de Odontología delMinisterio de Desarrollo Social y Salud.

(Texto según Ley 7043, articulo 12)

Capitulo VIII
Contralor: autoridad y procedimiento

Articulo 38 - A los efectos de esta ley, es autoridad de aplicación el jefe del Departamento de Odontología del Ministerio de Bienestar Social de la provincia.

Articulo 39 - A los efectos de contralor y fiscalización del cumplimiento de la presente ley, el Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la provincia, designará una comisión integrada por dos (2) odontólogos matriculados y tres (3) protésicos dentales matriculados, nombrados a propuesta de la asociación más representativa que los
agrupe.

(Texto según Ley 7043, articulo 13)
(His.: Texto según Decreto-Ley 1006/1975, articulo 1)

Artículo 40 - La comisión a que se refiere el artículo anterior, podrá realizar todos los actos y procedimientos conducentes a los fines de su creación, imponiendo las sanciones previstas en la presente ley, con los alcances y limitaciones siguientes:
a) Practicar inspecciones de los locales que se encuentran habilitados como laboratorios, comprendiendo todos los elementos y accesorios en el horario declarado, de acuerdo al inciso g) del artículo 11.
b) Realizar control de: condiciones higiénicas, condiciones de seguridad en el trabajo, origen de los trabajos en ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28 a 32 de la presente ley.
c) Solicitar la documentación habilitante prevista en los artículos 9 al 15 de la presente ley, a personas que trabajen en locales en donde se realicen prótesis dentales.

(Texto según Ley 7043, articulo 14)
(His.: Texto según Decreto Ley 1006/1975, articulo 1)

Articulo 41 - De la inspección realizada, deberá redactarse acta formal que será firmada por los miembros actuantes de la comisión y por el titular del laboratorio o en su defecto, por la persona de mayor responsabilidad.

(Texto según Ley 7043, articulo 15)
(His.: Texto según Decreto-Ley 1006/1975, articulo 1)

Artículo 42 - En caso de constatarse violaciones a la presente ley, la comisión podrá incautarse de los elementos probatorios necesarios para la sustanciación del sumario. Tal incautación, deberá constar en el acta de inspección y se otorgará al titular del laboratorio o a la persona de mayor responsabilidad formal, recibo por los elementos
incautados.

(Texto según Ley 7043, articulo 16)
(His.: Texto según Decreto-Ley 1006/1975, articulo 1)

Capitulo VIII
Sanciones

Artículo 43 - Los protésicos dentales o las personas que infrinjan la presente ley o su reglamentación, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder, podrán ser pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento escrito.
b) Suspensión de hasta treinta (30) días por cada infracción.
c) Multa.
d) Inhabilitación.
e) Clausura.

(Texto según Ley 7043, articulo 17)

Articulo 44 - El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4, 34 y 37, hará pasibles a los responsables de multas de hasta diez mil pesos ($ 10.000), conjuntamente con la clausura del local e incautación de todos los elementos y materiales de trabajo donde se cometa la infracción. Asimismo, la autoridad de aplicación elevara las actuaciones a la justicia competente a los efectos que legalmente correspondan.

Artículo 45 - Las infracciones a los artículos 3, 7, 22, 28, 29, 30, 31, 32, y 33, serán pasibles de multas de hasta quinientos pesos. ($ 500).

Artículo 46 - Las infracciones al artículo 35 serán sancionadas con multas de hasta un mil pesos ($ 1.000) y la clausura de los laboratorios en infracción a dicho artículo.

Artículo 47 - Las infracciones a los artículos 25, 26, y 27, serán pasibles de multas de hasta trescientos pesos ($ 300) y la clausura del laboratorio hasta diez días.

Articulo 48 - Las sanciones de multas mayores de cuatrocientos pesos ($ 400), las suspensiones que excedan de cinco días y las previstas en los incisos d) y e), del articulo 43 requerirán siempre la previa instrucción de sumario. El apercibimiento y las demás sanciones no comprendidas en el párrafo precedente, deberán aplicarse por resolución
fundada.

Articulo 49 - Los titulares y/o los responsables de los laboratorios de prótesis dental, que de cualquier manera obstruyan o dificulten la acción de la comisión prevista por el artículo 39, serán pasibles de multas de hasta pesos doscientos ($200) y suspensión en el ejercicio profesional, hasta seis (6) meses.

(Texto según Ley 7043, articulo 18)
(His.: Texto según Decreto-Ley 1006/1975, articulo 1)

Capitulo IX
Procedimientos, sumarios

Articulo 50 - Las sanciones previstas en esta ley solamente podrán ser aplicadas por resolución fundada previo sumario que deberá ajustarse a las reglas de procedimiento que se establecen en el presente capitulo y en la Ley 3909.

Articulo 51 - Constatado el hecho que prima facie configure violación a esta ley, su reglamentación o a disposiciones que en su consecuencia se dicten, la autoridad de aplicación ordenara la instrucción del correspondiente sumario, formando cabeza del mismo si la hubiere el acta de inspección a que se refiere el artículo 41.

Articulo 52 - Dentro de los diez días hábiles posteriores a la iniciación del sumario, deberá citarse al inculpado para que comparezca en el término de tres días hábiles posteriores a su notificación, a prestar declaración indagatoria.

Articulo 53 - El inculpado podrá abstenerse de declarar, sin que ello signifique presunción alguna en su contra ni paralice el tramite del sumario.

Articulo 54 - El inculpado tendrá derecho a ser asistido por un abogado.

Articulo 55 - Prestada la declaración indagatoria o producida la abstención, se dará vista al inculpado por el termino de diez días hábiles para que presente defensa y ofrezca
pruebas.

Artículo 56 - La instrucción sumaria ordenara la producción de toda aquella prueba que no sea manifiestamente impertinente o inútil.

Articulo 57 - Sustanciada la prueba se clausurara el sumario, debiendo la autoridad de aplicación dictar resolución fundada, dentro de los treinta días hábiles posteriores; termino que podrá prorrogarse por otro periodo igual, mediando debida justificación.

Articulo 58 - Contra con las resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación proceden los recursos de: aclaratoria, revocatoria y apelación.

Artículo 59 - La aclaratoria podrá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la notificación y deberá ser resuelta en el mismo término. El recurso de revocatoria deberá ser fundado e interponerse ante la autoridad de apelación, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de la notificación respectiva, debiéndose ser resuelto dentro del mismo lapso.

Articulo 60 - Resuelta la revocatoria y si esta fuera denegada, podrá interponerse el recurso jerárquico conforme lo prescripto en los artículos 179 a 182 de la Ley 3909.

Articulo 61 - Para la aplicación de las sanciones previstas en los incisos d y e del artículo 43, ser requerirá dictamen del asesor de gobierno.

Artículo 62 - En el caso de que no fueren satisfechas las multas impuestas una vez firmes, la autoridad de apelación tendrá expedita la vía de apremio para su cobro.

Capitulo X
Disposiciones transitorias

Articulo 63 - Los titulares de los talleres mecánicos para dentistas que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren habilitados por el Ministerio de Bienestar Social de la provincia de Mendoza, podrán obtener la matriculación a que se refiere el artículo 4, acreditando fehacientemente esa circunstancia y cumplimentando los
requisitos previstos en los incisos b y c del artículo 5 de esta ley.

Artículo 64 - En los talleres de mecánicos para dentistas que pertenezcan a sociedades, los socios que no figuran como titulares de los mismos, podrán obtener la matriculación a que se refiere el artículo 4 cumplimentando los requisitos previstos en los incisos b y c del artículo 5 de esta ley. A tal fin deberán:
a) Acreditar fehacientemente su condición de socio del taller con cinco años de antigüedad a la fecha de promulgación de esta ley.
b) En su defecto, producir una información sumaria que le acredite ante la autoridad de apelación.
c) No pudiendo cumplimentar los requisitos de los incisos a y b) precedentes, rendir una prueba de capacitación ante una comisión especial examinadora integrada por tres representantes del Departamento de Odontología de la provincia y dos que representen a las entidades gremiales de odontólogos y protésicos dentales.

Artículo 65 - Los procedimientos y requisitos previstos en los artículos 63 y 64 de esta ley, serán validos por esta única vez y por un plazo no mayor de seis meses desde la promulgación de la presente. A partir de ese término quedara en vigencia solamente el previsto en el artículo 5.

Capitulo XI
Disposiciones complementarias

Artículo 66 - Los importes de las multas que se apliquen, ingresaran a los fondos de la autoridad de aplicación.

Artículo 67 - Los elementos que se incauten y que de acuerdo a la resolución del sumario no corresponda entregar a sus tenedores originales, se destinaran al departamento de odontología del ministerio de bienestar social de la provincia, a los efectos que se determinaran.

Articulo 68 - Desde la promulgación de la presente ley, quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan a las enunciadas en ella.

Articulo 69 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Montoro
Mendoza
Spano
Diaz

Observaciones:
- Texto articulo 5 conforme modificación según articulo 1 Ley 5.928 (B.O: 13/01/1992)
- Texto articulo 39 conforme sustitución articulo 1 de Ley 1006 (B.O: 31/03/1975)
- Texto articulo 40 conforme sustitución artículo 1 de Ley 1006 (B.O: 31/03/1975)
- Texto articulo 41 conforme sustitución artículo 1 de Ley 1006 (B.O: 31/03/1975)
- Texto articulo 42 conforme sustitución artículo 1 de Ley 1006 (B.O: 31/03/1975)
- Texto articulo 49 conforme sustitución artículo 1 de Ley 1006 (B.O: 31/03/1975)





Mendoza: LEY 7043/2002
MODIFICACIÓN DE LA LEY 3955/1973 SOBRE EL ESTATUTO PROFESIONAL DE LOS PROTÉSICOS DENTALES


Del: 28/08/2002; Boletín Oficial: 28/01/2003.

Ministerio de Salud (M. S.)

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:

Articulo 1 - Modificase el articulo 5 de la Ley 3955 modificado por Ley 5928, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 5: Para obtener la matricula a que se refiere el articulo 4, deberán cumplimentarse los siguientes requisitos:
a) Presentar titulo o certificado habilitante de protesista dental o equivalente, otorgado por universidad o institutos privados o públicos que cumplan con las reglamentaciones del gobierno de la provincia de Mendoza y normas nacionales existentes, o titulo universitario o terciario expedido en el extranjero, revalidado de conformidad con el
ordenamiento legal vigente, inscripto y legalizado por ante los organismos nacionales
competentes.
b) Presentar certificado de tres (3) años de practica en la ejecución de prótesis dentales, expedido por laboratorio de prótesis dental habilitado e inscripto en el registro del ministerio de desarrollo social y salud de la provincia o acreditar dos mil (2.000) horas cátedras de cursos de perfeccionamiento o cupificar la entrega de matriculas en un
mínimo de cinco (5) años.
c) Presentar solicitud formal de inscripción ante el Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la provincia.
d) Presentar documentación personal."

Articulo 2 - Modificase el articulo 16 de la Ley 3955 el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 16: Los laboratorios de protésicos dentales, podrán ser de dos tipos:
a) A cargo de protésico dental matriculado.
b) A cargo de una sociedad de protésicos dentales matriculados".

Articulo 3 - Modificase el articulo 21 de la Ley 3955, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 21: Para ser titular de laboratorio de prótesis dental, es requisito indispensable ser protésico dental matriculado."

Articulo 4 - Modificase el articulo 22 de la Ley 3955, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 22: En el caso de los laboratorios previstos en el articulo 16, inciso b), los socios deberán designar un titular a los efectos de lo dispuesto por el art. 20 de la presente ley. Esa designación deberá ser comunicada a la autoridad de
aplicación, de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 11, ultimo párrafo."

Articulo 5 - Modificase el articulo 23 de la Ley 3955, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 23: Todo cambio en la designación del titular del laboratorio o de dominio del mismo, será comunicado a la autoridad de aplicación, por escrito, con treinta (30) días de anticipación."

Articulo 6 - Modificase el articulo 28 de la Ley 3955, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 28: Ningún protésico dental podrá recibir o realizar un trabajo de prótesis dental sin la correspondiente orden escrita, debidamente señalada y firmada por odontólogo, la que deberá archivar en su laboratorio."

Articulo 7 - Modificase el articulo 29 de la Ley 3955, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 29: Los protésicos dentales percibirán sus honorarios directamente de los pacientes, conforme al monto que pacten con las personas que requieran sus servicios."

Articulo 8 - Modificase el articulo 30 de la Ley 3955, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 30: En los casos en que un protésico dental derive un trabajo a otro laboratorio, deberá remitir la orden del odontólogo."

Articulo 9 - Modificase el articulo 32 de la Ley 3955, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 32: A los efectos de lo dispuesto por la presente ley, todo protésico dental esta obligado a tener en su laboratorio, una nomina completa de los odontólogos matriculados de la provincia y todo odontólogo esta obligado a tener en su
consultorio, una nomina completa de los protésicos dentales matriculados en la provincia, las que serán suministradas por el Ministerio de Desarrollo Social y Salud."

Articulo 10 - Modificase el articulo 34 de la Ley 3955, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 34: Los protésicos dentales no podrán expender o entregar prótesis dentales directamente al publico. Los odontólogos tienen prohibido encargar prótesis a protésicos dentales no matriculados. Las instituciones o reparticiones publicas
o privadas, estatales o no, solamente podrán encargar trabajos de prótesis a protésicos dentales matriculados, siendo responsables por su incumplimiento, el jefe del área respectiva."

Articulo 11 - Modificase el articulo 36 de la Ley 3955, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 36: Los acuerdos entre un profesional odontólogo y un protésico dental, solo pueden celebrarse para realizar cada uno su función especifica, incluyendo la caracterización económica, la relación profesional paciente, en acuerdo a
las normativas legales vigentes al respecto."

Articulo 12 - Modificase el articulo 37 de la Ley 3955, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 37: Queda prohibido en todo el territorio de la provincia, ejercer la profesión de protésico dental sin estar matriculado. Queda prohibido a los protésicos dentales practicar curaciones, atención a pacientes y/o enfermos, aun a titulo
gratuito, como así también la tenencia de materiales e instrumental de uso clínico o exclusivo del odontólogo y no incluido en el petitorio mínimo del Departamento de Odontología del Ministerio de Desarrollo Social y Salud."

Articulo 13 - Modificase el articulo 39 de la Ley 3955, redacción según Decreto-Ley 1006, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 39: A los efectos de contralor y fiscalización del cumplimiento de la presente ley, el Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la provincia, designara una comisión integrada por dos (2)
odontólogos matriculados y tres (3) protésicos dentales matriculados, nombrados a propuesta de la asociación mas representativa que los agrupe."

Articulo 14 - Modificase el articulo 40 de la Ley 3955, redacción según Decreto-Ley 1006, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 40: La comisión a que se refiere el articulo anterior, podrá realizar todos los actos y procedimientos conducentes a los fines de su creación, imponiendo las sanciones previstas en la presente ley, con los alcances y limitaciones siguientes:
a) Practicar inspecciones de los locales que se encuentran habilitados como laboratorios, comprendiendo todos los elementos y accesorios en el horario declarado, de acuerdo al inciso g) del artículo 11.
b) Realizar control de: condiciones higiénicas, condiciones de seguridad en el trabajo, origen de los trabajos en ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28 a 32 de la presente ley.
c) Solicitar la documentación habilitante prevista en los artículos 9 al 15 de la presente ley, a personas que trabajen en locales en donde se realicen prótesis dentales."

Articulo 15 - Modificase el articulo 41 de la Ley 3955, redacción según Decreto-Ley 1006, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 41: De la inspección realizada, deberá redactarse acta formal que será firmada por los miembros actuantes de la comisión y por el titular del laboratorio o en su defecto, por la persona de mayor
responsabilidad."

Articulo 16 - Modificase el articulo 42 de la Ley 3955, redacción según Decreto-Ley 1006, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 42: En caso de constatarse violaciones a la presente ley, la comisión podrá incautarse de los elementos
probatorios necesarios para la sustanciación del sumario. Tal incautación, deberá constar en el acta de inspección y se otorgara al titular del laboratorio o a la persona de mayor responsabilidad formal, recibo por los elementos incautados."

Articulo 17 - Modificase el articulo 43 de la Ley 3955, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 43: Los protésicos dentales o las personas que infrinjan la presente ley o su reglamentación, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder, podrán ser pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento escrito.
b) Suspensión de hasta treinta (30) días por cada infracción.
c) Multa.
d) Inhabilitación.
e) Clausura."

Articulo 18 - Modificase el articulo 49 de la Ley 3955, redacción según Decreto-Ley 1006, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 49: Los titulares y/o los responsables de los laboratorios de prótesis dental, que de cualquier manera obstruyan o dificulten la acción de la comisión prevista por el articulo 39, serán pasibles de multas
de hasta pesos doscientos ($200) y suspensión en el ejercicio profesional, hasta seis (6) meses."

Articulo 19 - Deroganse los artículos 17, 18 y 33 de la Ley 3955.

Articulo 20 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en el recinto de sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Mendoza, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil dos.





Entre Ríos: LEY 9824/2008
CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PROTÉSICOS DENTALES DE ENTRE RÍOS


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY :
“CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PROTÉSICOS DENTALES DE ENTRE RÍOS”

TÍTULO I

CAPITULO I
CREACIÓN

ARTÍCULO 1º.- Créase el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de la Provincia de Entre Ríos, con capacidad para actuar como persona de derecho público, no estatal, con domicilio legal en la ciudad de Paraná, pudiendo crearse delegaciones en el interior.

ARTÍCULO 2º.- Se denominará Protésicos Dentales a aquellos profesionales que obtengan la matrícula y ostenten títulos de: Protesistas Dentales, Mecánicos Dentales y Técnicos en Prótesis Dentales.
El Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Entre Ríos tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula, las facultades disciplinarias sobre sus matriculados y todas las cuestiones relativas al ejercicio de la profesión de
Protésicos Dentales.

ARTÍCULO 3º.- El Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Entre Ríos tendrá las siguientes facultades:
1. Dictar el Código de Ética.
2. Otorgar las matrículas habilitantes para el ejercicio de la profesión.
3. Fijar los derechos de inscripción o reinscripción de la matrícula; las cuotas que deberán abonar los colegiados y sus eventuales accesorios, como asimismo cualquier otro derecho que se establezca para los matriculados.
4. Recibir Juramento Profesional.
5. Vigilar el cumplimiento de la Ley que regula el ejercicio de la profesión y denunciar el ejercicio ilegal de la misma.
6. Sugerir la aplicación de los aranceles inherentes a la profesión, los que se regirán por el sistema de cobro directo y administrar sus recursos. Fijar el presupuesto anual de ingresos y egresos, exponiendo los informes correspondientes en la Asamblea General Ordinaria Anual.
7. Promover y participar en las actividades científico-técnicas-culturales que tengan por objeto impulsar la capacitación profesional y la LEY Nº 9824 expansión del conocimiento de las cuestiones afines a las prótesis
dentales.
8. Ejercer la representación y defensa de los profesionales, como facultad esencial e indelegable.
9. Formar parte de federaciones u otros organismos que agrupen a profesionales afines en general o de protésicos dentales en particular.
10. Colaborar con los Poderes públicos y oficiales, para evacuar los informes requeridos por los mismos.
11. Conformar una Caja Mutual para los Colegiados y sus familiares directos, que cubra integralmente los riesgos sociales, asistenciales y previsionales de sus matriculados y núcleo familiar.
12. Dictar las normas técnicas a que deberán ajustarse en su caso los profesionales para la realización de los trabajos que efectúen y el régimen de incompatibilidades para su actividad profesional.
13. Intervenir en la preparación de planes de estudios y programas de enseñanza en las facultades de Protésicos Dentales y Escuelas Técnicas de orden nacional, provincial o privadas de la incumbencia profesional.
14. Formar parte de los Tribunales examinadores de capacitación profesional, según corresponda.
15. Publicar en órgano de difusión, que refleje la actividad del Colegio.
16. Celebrar convenios con los distintos órganos del Estado e Instituciones, que signifiquen un beneficio para los matriculados.
17. Ordenar los legajos individuales de cada uno de los colegiados.
18. Dictar los estatutos y reglamentos internos que correspondan al funcionamiento del Colegio.
19. Propiciar los vínculos de camaradería, solidaridad y respeto profesional entre los colegiados.
20. Ejercer las funciones necesarias para el logro de sus objetivos.

CAPITULO II
RECURSOS

ARTÍCULO 4º.- Los recursos del Colegio Profesional provendrán de:
1. La inscripción en las matrículas.
2. Las cuotas de ejercicio profesional y adicionales.
3. Las contribuciones obligatorias para los sistemas de acción social.
4. El porcentaje sobre honorarios que establezca el Colegio.
5. Las donaciones, subsidios y legados.
6. Los derechos que se cobren por informes y otros servicios de registro o fiscalización que establezca el Colegio.
7. Las multas o recargos.
8. Las rentas que produzcan los bienes e intereses por operaciones bancarias. LEY Nº 9824
9. Cualquier otro recurso que pueda percibir el Colegio.

TÍTULO II
AUTORIDADES

CAPÍTULO I
DE LAS ASAMBLEAS

ARTÍCULO 5º.- La Asamblea General Ordinaria será convocada por el Consejo Directivo y estará constituida por los profesionales inscriptos en las matrículas vigentes a la fecha de su celebración. Se reunirán una (1) vez al año, dentro de los tres (3) primeros meses de vencido el ejercicio, a fin de tratar, considerar y resolver sobre la memoria y los estados contables del ejercicio económico; la elección de autoridades si correspondiere y cualquier otro punto incorporado al orden del día.

ARTÍCULO 6º.- La Asamblea Extraordinaria será convocada a iniciativa del Consejo Directivo o de la Comisión Fiscalizadora cuando lo juzgue necesario, a solicitud de un quince por ciento (15%) de los profesionales matriculados, los que deberán fundar su petición por escrito y mencionar los asuntos que correspondan
incorporar al orden del día.

ARTÍCULO 7º.- La convocatoria, con indicación del orden del día, lugar, fecha y hora de realización, se publicará por una vez en el Boletín Oficial de la Provincia sin perjuicio de otras publicaciones, con diez (10) días de anticipación por lo menos y no más de treinta (30) días.

ARTÍCULO 8º.- Será presidida por el Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo Directivo. El quórum requiere la presencia de más de la mitad del total de profesionales inscriptos en condiciones de sufragar, pero una (1) hora después de la fijada en la convocatoria podrá sesionar válidamente con cualquier número de asistentes; resolviendo los asuntos por simple mayoría de los concurrentes.

ARTÍCULO 9º.- La Presidencia será ejercida por dos (2) asambleístas designados por la misma asamblea en los asuntos en que deba juzgarse la conducta de miembros del Consejo Directivo, de la Comisión Fiscalizadora o del Tribunal de Ética Profesional, en cuyo caso se requerirá el voto afirmativo de no menos de veinte (20) profesionales que representen los dos tercios (2/3) de los presentes.
Esta mayoría se requerirá también en el supuesto del Artículo 10º, inciso 3..

ARTÍCULO 10º.- Serán atribuciones de la Asamblea:
1. Las referidas en el Artículo 3º, los incisos 1.; 3. y 11..
2. Resolver la incorporación a que se refiere el inciso 9.; del mismo artículo. LEY Nº 9824
3. Autorizar los gastos de adquisición, disposición o gravamen sobre inmuebles.
4. Establecer un derecho o porcentaje sobre los honorarios profesionales con el destino que indique en cada oportunidad.
5. Considerar y resolver sobre la memoria y los estados contables del ejercicio económico que abarcará desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año.
6. Juzgar la conducta de los miembros del Consejo Directivo, de la Comisión Fiscalizadora y del Tribunal de Ética Profesional según lo determina el Artículo 9º o en los casos de inhabilidad en los términos del Artículo 5º o incapacidad sobreviniente, mala conducta, negligencia o morosidad en sus funciones, violación de las normas
contenidas en la presente y en el Código de Ética; pudiendo suspenderlos o destituirlos de sus cargos.
7. Aprobar o rechazar el Código de Ética y sus modificaciones.
8. Designar la Junta Electoral.
9. Tratar cualquier otro asunto incluido en el orden del día por el Consejo Directivo.

CAPÍTULO II
DEL CONSEJO DIRECTIVO

ARTÍCULO 11º.- La autoridad ejecutiva será ejercida por un Consejo Directivo constituido por quince (15) miembros, con una antigüedad en la matrícula no menor de tres (3) años y domicilio real en la Provincia de Entre Ríos.

ARTÍCULO 12º.- La duración del mandato será de dos (2) años no pudiendo haber reelección en un mismo cargo -salvo el de consejero- por más de un período sin mediar un intervalo de igual lapso.

ARTÍCULO 13º.- Estará constituido por: un Presidente, Vicepresidente, Secretario, Pro-secretario, Tesorero, Pro-tesorero y nueve (9) consejeros, cuatro (4) de los miembros como mínimo serán matriculados y radicados en el interior de la Provincia.
Simultáneamente con los miembros titulares, serán electos nueve (9) consejeros suplentes, los que deberán reunir las mismas condiciones que aquellos.

ARTÍCULO 14º.- Los miembros serán reemplazados en caso de ausencia, impedimento o vacancia, de la siguiente forma: el Presidente por el Vicepresidente; el Secretario por el Prosecretario, el Tesorero por el Pro tesorero.
En el supuesto que los reemplazantes citados precedentemente tuvieren algún impedimento, serán reemplazados por los consejeros titulares en el orden en que hayan sido elegidos. Los demás cargos serán reemplazados por los consejeros suplentes en el mismo orden. LEY Nº 9824

ARTÍCULO 15º.- Sesionará con la presencia de la mayoría de los miembros, y aprobará las resoluciones a simple pluralidad de votos de los presentes. En caso de empate el voto de quien preside se computará doble.

ARTÍCULO 16º.- Las sesiones serán públicas para los matriculados, salvo cuando se traten cuestiones vinculadas a la ética profesional que por razones de conveniencia aconsejen guardar reserva.

ARTÍCULO 17º.- Se reunirá por lo menos diez (10) veces en el año, debiendo hacerlo como mínimo tres (3) veces en distintas ciudades del interior de la Provincia.

ARTÍCULO 18º.- El miembro del Consejo Directivo que faltare sin causa justificada a dos (2) sesiones consecutivas o tres (3) alternadas durante el año, cesará automáticamente en su cargo y la Secretaría comunicará esa
circunstancia al Consejo Directivo para que se cubra el cargo vacante. El miembro que cesare en su cargo por causa de inasistencia no podrá figurar como candidato a cargos electivos hasta pasados dos (2) años de la fecha en que debió terminar normalmente su mandato.

ARTÍCULO 19º.- El Consejo Directivo podrá acordar licencia a sus miembros.
Cuando éstas fueran por un término mayor de sesenta (60) días, cubrirá provisoriamente el cargo de acuerdo al Artículo 14º. DEL PRESIDENTE

ARTÍCULO 20º.- Serán funciones del Presidente:
1. Ejercer la representación legal del Consejo Directivo.
2. Suscribir, refrendadas por el Secretario, las resoluciones, actas, informes, certificaciones, comunicaciones y demás documentación que emane del Colegio.
3. Presidir las sesiones del Consejo Directivo y las Asambleas y convocarlas.
4. Hacer cumplir las resoluciones del Consejo.
5. Autorizar los gastos y pagos conjuntamente con el Tesorero.
6. Resolver las cuestiones que no admitan dilación, de lo que dará cuenta al Consejo Directivo en la próxima reunión que realice.
7. Adoptar, junto con el Secretario, medidas necesarias para el otorgamiento y control de la matrícula profesional, del Registro Especial de No Graduados, de otros registros que se crearen y de la correspondencia de los mismos.
8. Conceder licencias, justificar ausencias e imponer sanciones al personal en relación de dependencia.
9. Expedir las certificaciones de inscripción en las matrículas que el Consejo Directivo aprobare en su conjunto.
DEL VICEPRESIDENTE
LEY Nº 9824

ARTÍCULO 21º.- El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos previstos en el artículo 14º; y colaborará con él en el cumplimiento de sus funciones.
DEL SECRETARIO

ARTÍCULO 22º.- Serán funciones del Secretario:
1. Organizar y dirigir las funciones administrativas de la Secretaría y del personal en relación de dependencia.
2. Suscribir con el Presidente todos los documentos que emanen del Colegio, firmar cheques con el Tesorero o Pro-tesorero en casos de ausencia o impedimento del Presidente o Vicepresidente.
3. Secundar al Presidente en las reuniones de la Asamblea y del Consejo Directivo.
4. Redactar las actas de la Asamblea y suscribirlas con el Presidente, conjuntamente con dos matriculados designados por la misma a ese efecto.
5. Redactar las actas de las reuniones del Consejo Directivo y suscribirlas con el Presidente.
6. Ordenar las citaciones a reuniones del Consejo Directivo transcribiendo el orden del día.
DEL PRO-SECRETARIO

ARTÍCULO 23º.- El Pro-secretario sustituirá al Secretario en los casos previstos en el artículo 14º; y colaborará con él en el cumplimiento de sus funciones.
DEL TESORERO

ARTÍCULO 24º.- Serán funciones del Tesorero:
1. Recibir y administrar responsablemente los fondos del Colegio Profesional.
2. Suscribir los recibos que correspondan.
3. Firmar conjuntamente con el Presidente o Secretario, las autorizaciones de pago y los cheques que se libren sobre los fondos del Colegio Profesional.
4. Informar al Consejo Directivo sobre el movimiento de fondos cada mes, y presentar los estados contables a los fines de la Asamblea General Anual.
5. Depositar en cuentas bancaria los fondos del Colegio.
6. Demás tareas propias del cargo.
DEL PRO-TESORERO

ARTÍCULO 25º.- El Pro-tesorero sustituirá al Tesorero en los casos previstos en el artículo 14º, y colaborará con él en el cumplimiento de sus funciones.
LEY Nº 9824
FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO

ARTÍCULO 26º.- Serán deberes, funciones y facultades del Consejo Directivo, a saber:
1. El gobierno, administración y representación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales, ejerciendo en plenitud las atribuciones y responsabilidades concedidas en la presente Ley, salvo aquellas que correspondan a la Asamblea o al Tribunal de Ética Profesional.
2. Crear las Delegaciones del interior, determinando su ámbito territorial y formar comisiones o subcomisiones permanentes o transitorias, para fines específicos y a los efectos de un mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio Profesional.
3. Dictar las normas que rijan su funcionamiento y reglamentos internos.
4. Dictar el Reglamento Electoral.
5. Girar al Tribunal de Ética Profesional los antecedentes sobre transgresiones a las disposiciones de esta Ley, Código de Ética, reglamentos y resoluciones internas.
6. Ejecutar las sanciones disciplinarias que se dispongan, una vez que se encuentren firmes, y resolver las apelaciones contra las mismas.
7. Proyectar presupuestos económicos y financieros; y preparar al cierre de cada ejercicio la memoria anual y los estados contables correspondientes.
8. Nombrar, ascender y sancionar al personal en relación de dependencia y fijarles su retribución.
9. Nombrar apoderados y representantes ante organismos públicos y privados; entablar y contestar demandas.
10. Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y asistencia recíproca, creando instituciones de ayuda mutua, seguros y otras formas de asistencia social, según estudios técnicos y la reglamentación correspondiente.
11. Prohibir en los locales del Colegio toda manifestación de proselitismo político partidarios o religiosos.
12. Mantener relaciones activas con los Consejos y Colegios Profesionales y demás instituciones similares locales, del país y del exterior, tratando de aunar los esfuerzos para la obtención de fines comunes.
13. Mantener y fomentar el funcionamiento de bibliotecas especializadas.
LEY Nº 9824
14. Organizar, auspiciar y promover actos científico-técnicos, culturales y sociales que propendan a la extensión de los conocimientos y al mayor acercamiento entre los profesionales.
15. Considerar y resolver las solicitudes de inscripción, bajas y suspensiones de matrículas.
16. Llevar un registro actualizado de los antecedentes profesionales y científicos de los matriculados.
17. Resolver sobre las consultas de los matriculados y expedir los informes o asesoramientos que soliciten las autoridades públicas o particulares, en materias propias de las incumbencias de sus matriculados.
18. Convocar a las Asambleas y ejecutar sus resoluciones.
19. Proponer a la Asamblea el Código de Ética Profesional y sus modificaciones.
20. Dictar resolución dentro de los plazos establecidos en los recursos contemplados en el Título IV, Capítulo I de las Acciones y Recursos.

CAPITULO III
DE LA COMISIÓN FISCALIZADORA

ARTÍCULO 27º.- La Comisión Fiscalizadora estará integrada por tres (3) revisores de cuentas titulares y tres (3) suplentes, quienes durarán dos (2) años en sus cargos pudiendo ser reelectos. Para ser miembro de la Comisión Fiscalizadora se requieren iguales condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo, y además:
1. Estar inscripto en la matrícula de Protésico Dental.
2. No ser miembro del Consejo Directivo.

ARTÍCULO 28º.- Serán atribuciones y deberes de la Comisión Fiscalizadora:
1. Fiscalizar la administración del Consejo Profesional a cuyo efecto examinará los libros y documentación.
2. Examinar y considerar la percepción e inversión de los fondos del Colegio Profesional, determinando si la administración y destino de sus recursos se ajusta a las pertinentes disposiciones.
3. Presentar a la Asamblea Ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación patrimonial, económica y financiera del Colegio Profesional, dictaminando sobre sus memorias y estados contables, el que se publicará anualmente.
4. Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue necesario y a Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo el Consejo Directivo.
LEY Nº 9824
5. Hacer incluir en el orden del día de la Asamblea, los puntos que considere convenientes.
6. Controlar que los organismos sociales den debido cumplimiento a la presente Ley, reglamentos y decisiones de la Asamblea y en su caso, formulando las observaciones ante el órgano respectivo.
7. Asumir las funciones del Consejo Directivo ante la renuncia de sus miembros que le imposibiliten obtener quórum, con la obligación de convocar a elecciones dentro de los treinta (30) días de producido el hecho.

CAPÍTULO IV

DEL TRIBUNAL DE ÉTICA PROFESIONAL

ARTÍCULO 29º.- Tendrá a su cargo juzgar la conducta de los matriculados y actuará como Organismo Jurisdiccional.

ARTÍCULO 30º.- Estará integrado por tres (3) miembros titulares con funciones de Presidente, Secretario y Vocal, y tres (3) Suplentes, sometidos al régimen de elección directa.

ARTÍCULO 31º.- Durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser designados por nuevos períodos. Deberán residir en la Provincia y tener una antigüedad mínima en la matrícula de cinco (5) años, no debiendo registrar
sanciones disciplinarias.

CAPÍTULO V
DE LAS DELEGACIONES

ARTÍCULO 32º.- Se podrán constituir Delegaciones del Colegio Profesional, en cualquier localidad de la Provincia de acuerdo a lo que establezca el reglamento interno.

ARTÍCULO 33º.- Los Presidentes de la Delegaciones, que tendrán voz en las reuniones del Consejo Directivo, serán elegidos por el voto directo de los matriculados residentes en la jurisdicción de la Delegación. Deberán reunir las
mismas condiciones que los consejeros y durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos consecutivamente por un solo período. Serán asistidos por un Secretario, un Tesorero y hasta diez (10) Vocales, elegidos en la misma forma y con las mismas condiciones que el Presidente. Al mismo tiempo se elegirán tres
(3) miembros suplentes. El Secretario suple al Presidente, incorporándose los suplentes en el orden en que fueron elegidos para suplir los demás cargos.

ARTÍCULO 34º.- Serán deberes y atribuciones de las Delegaciones:
LEY Nº 9824
1. Representar protocolarmente al Colegio, sin perjuicio de que lo haga el Presidente, e informar y ejecutar las tareas que le encomiende el Consejo Directivo o el Tribunal de Ética Profesional.
2. Recibir y elevar al Consejo Directivo las solicitudes y antecedentes presentados a los efectos de la inscripción en las matrículas profesionales.
3. Percibir por cuenta y orden del Colegio Profesional, los derechos y cualquier otra suma que deban abonar los profesionales matriculados de la jurisdicción, los que serán depositados o remesados conforme a las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo.
4. Organizar actos científico-técnicos, culturales y sociales que propendan a la extensión de los conocimientos y el mayor acercamiento entre los profesionales y fundar bibliotecas.
5. Elevar al Consejo Directivo los asuntos profesionales que se planteen y sobre los que corresponda su intervención o la del Tribunal de Ética Profesional.
6. Informar al Consejo Directivo los casos de incumplimiento o violación al Código de Ética.
7. Elevar anualmente al Consejo Directivo un estado de movimiento de fondos, una memoria anual y el presupuesto para el año siguiente, sin perjuicio de los informes mensuales al Tesorero de las transferencias de fondos que deban efectuar al Colegio Profesional.
8. Constituir comisiones y subcomisiones permanentes o transitorias.
9. Resguardar los bienes de propiedad del Colegio.

CAPÍTULO VI
DE LA REMOCIÓN DE LOS MIEMBROS

ARTÍCULO 35º.- Los miembros del Consejo Directivo podrán ser removidos de sus cargos, del Tribunal de Ética, de la Comisión Fiscalizadora y de la Junta Electoral, por los siguientes motivos:
1. Por las causas y en la forma mencionadas en el artículo 18º.
2. Inhabilidad en los términos del Artículo 5º o incapacidad sobreviniente.
3. Mala conducta, negligencia o morosidad en sus funciones.
4. Violación a las normas de esta Ley o al Código de Ética.

ARTÍCULO 36º.- La Asamblea resolverá la separación de los miembros incursos en las causales indicadas en el artículo precedente. La misma o el órgano que LEY Nº 9824 integre el miembro involucrado podrán disponer su suspensión preventiva, hasta que recaiga la resolución definitiva.

CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN ELECTORAL

ARTÍCULO 37º.- El Consejo Directivo convocará a elecciones de sus miembros titulares y suplentes bienalmente, en el mes de marzo, fijando día y hora, para la recepción de votos. Estarán sujetos al procedimiento de elección directa, los miembros del Consejo Directivo, Tribunal de Ética, Comisión Fiscalizadora y Delegaciones.

ARTÍCULO 38º.- Podrán votar solamente, los inscriptos con la matrícula vigente que no adeuden derechos de ejercicio profesional, con domicilio real en la Provincia. El voto será personal, secreto y obligatorio. Su falta de emisión injustificada, hará pasible al matriculado de una multa, que graduará prudencialmente la Junta Electoral.

ARTÍCULO 39º.- El Consejo Directivo confeccionará el padrón actualizado de todos los profesionales inscriptos en la matrícula hasta el 31 de diciembre de cada año, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de la elección, el que contendrá los siguientes datos: número de orden, apellido y nombres, número de matrícula, antigüedad en la matrícula, domicilio real, indicación de quienes no pueden ser elegidos y observaciones.

ARTÍCULO 40º.- Se enviará a la Junta Electoral una copia del padrón debidamente autenticado por el Presidente y Secretario del Consejo, quedando otras en la sede del Colegio y en cada una de las Delegaciones, a los efectos de
las tachas u observaciones que sean pertinentes.
El padrón y sus copias deberán estar a disposición de los interesados, como mínimo cuarenta y cinco (45) días antes de la elección y cualquier observación que se formule, deberá ser presentada a la Junta Electoral por escrito y con treinta (30) días de anticipación al acto eleccionario. La Junta Electoral decidirá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y su resolución será apelable ante el Consejo Directivo cuya decisión será inapelable.

ARTÍCULO 41º.- La Junta Electoral oficializará la lista de los candidatos que concurran a elecciones treinta (30) días previos al acto eleccionario, por lo menos quince (15) días antes del mismo serán registradas las boletas a usarse. La resolución, si fuere denegatoria será recurrible en la misma forma que establece el artículo anterior.

ARTÍCULO 42º.- La votación se realizará por lista completa, no admitiéndose enmiendas ni tachaduras de alguno de los candidatos. Sólo se computarán las boletas oficializadas, si aparecieren boletas no autorizadas, se considerarán votos nulos. En casos de dudas se podrán impugnar.
LEY Nº 9824

ARTÍCULO 43º.- Los candidatos serán considerados electos, por simple mayoría de sufragios. En caso de empate, la Junta Electoral convocará a un nuevo acto eleccionario dentro de los quince (15) días posteriores del escrutinio.

ARTÍCULO 44º.- En el supuesto del Artículo precedente la Junta Electoral realizará la publicación con diez (10) días de anticipación en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de otras publicaciones. Participarán en este segundo
acto eleccionario, aquellas listas que hayan obtenido igualdad de sufragios en la mayoría. En caso de producirse un nuevo empate, será la Junta Electoral quien resolverá por sorteo.

ARTÍCULO 45º.- La lista que ocupe el segundo lugar en la elección, siempre que haya logrado al menos el veinticinco por ciento (25 %) de los votos válidos y emitidos, tendrá la representación de la minoría, correspondiéndole los cargos de Consejeros Titulares 7º, 8º y 9º en el Consejo Directivo, un (1) cargo en el
Tribunal de Ética Profesional y un (1) cargo en la Comisión Fiscalizadora.

ARTÍCULO 46º.- Los representantes de la minoría, no intervendrán en el reemplazo previsto por el artículo 14º; y en el caso de propia vacancia lo serán por el orden de lista a la cual pertenecen.

ARTÍCULO 47º.- Habrá por lo menos una (1) mesa receptora de votos donde tenga Delegaciones el Colegio Profesional de Protésicos Dentales.

ARTÍCULO 48º.- La Junta Electoral designará los Presidentes de mesa y sus suplentes; quienes serán responsables de la apertura y cierre del acto electoral, a su vez, resolverán lo atinente a la identidad del votante y en general todo lo que haga al mejor funcionamiento de la elección. Sus resoluciones serán inapelables.
Las listas participantes podrán designar fiscales.

ARTÍCULO 49º.- Efectuada la votación y realizado el escrutinio, se labrarán las actas respectivas, especificando los resultados obtenidos y las observaciones formuladas; las que serán suscriptas por el Presidente de mesa y los fiscales, si los hubiere.

ARTÍCULO 50º.- El escrutinio definitivo será realizado por la Junta Electoral, quien proclamará la lista ganadora e integrará los cargos de la minoría, de conformidad a los Artículos 43º, 44º y 45º. Los electos entrarán automáticamente en posesión de los cargos dentro de los quince (15) días siguientes al acto de la proclamación. El acto se realizará de manera que garantice la mayor pureza y publicidad de procedimiento. Las impugnaciones a que diere lugar el acto electoral o las resoluciones de la Junta Electoral, se substanciarán ante el Superior Tribunal de Justicia de conformidad al Título IV, Capítulo I De las Acciones y Recursos.
LEY Nº 9824

ARTÍCULO 51º.- Las impugnaciones a que diere lugar el acto electoral o las resoluciones de la Junta Electoral se substanciarán ante el Superior Tribunal de Justicia.

ARTÍCULO 52º.- Para el caso que se oficialice una única lista, la Junta Electoral proclamará sus candidatos sin necesidad de realizar el acto electivo, los que entrarán en posesión de conformidad al artículo 50º.

CAPÍTULO VIII
DE LA JUNTA ELECTORAL

ARTÍCULO 53º.- La Junta Electoral será designada por la Asamblea y estará compuesta por tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes. Deberá constituirse y nombrar sus autoridades con sesenta (60) días de anticipación al acto electoral de que se trate. Sus miembros no formarán parte del Consejo Directivo. Deberán tener una antigüedad en la matrícula no inferior a tres (3) años y domicilio real en la Provincia. Las facultades decisorias
que le acuerda el Capítulo anterior son indelegables.

TÍTULO III

CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL

ARTÍCULO 54º.- Podrán matricularse en el Colegio y ejercer la profesión de Protésicos Dentales aquellos que:
1. Se encuentren con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, inscriptos con matrícula otorgada por la Secretaria de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia de Entre Ríos.
2. Con carácter excepcional, dentro de los ciento (120) días de promulgada la presente Ley, quienes acrediten el ejercicio de la actividad de Protésico Dental mediante las inscripciones impositivas correspondientes en la Administración Federal de Ingresos Públicos "� Dirección General Impositiva y en la Dirección General de Rentas de la Provincia de Entre Ríos, debiendo registrar una antigüedad en la inscripción no inferior a un (1) año y siempre que posean algunos de los títulos de la actividad; otorgado por Universidad Nacional; por Autoridad Nacional, Provincial o Privada, avalado por Universidad Nacional; por Universidad o institución extranjera, revalidado por Universidad Nacional.

ARTÍCULO 55º.- Se considerará Protésico Dental a las personas mencionadas en el artículo anterior que en el ejercicio de la profesión realicen actos que requieran LEY Nº 9824 o comprometan la aplicación de conocimientos propios de la actividad, especialmente los que consisten en la elaboración de férulas maxilo faciales, aparatos ortodónticos y todo lo concerniente a prótesis dentales, sin que existan intervención clínica por su parte.

ARTÍCULO 56º.- El ejercicio de la profesión de Protésico Dental se considerará como auxiliar en las ciencias Odontológicas, según lo determina la Organización Mundial de la Salud; denominándose “Laboratorio de Prótesis Dental” el lugar donde se realiza la tarea profesional. Es condición necesaria para el ejercicio de la profesión dentro del territorio de la Provincia de Entre Ríos, poseer al menos un “Laboratorio de Prótesis Dental”. Los Protésicos Dentales titulares de Laboratorios establecidos según las condiciones de la presente Ley, podrán delegar trabajos a
otros Laboratorios para su ejecución, bajo su exclusiva responsabilidad profesional, técnica y legal.

ARTÍCULO 57º.- Los Protésicos Dentales no pueden prestar al público asistencia directa de ninguna índole, debiendo limitar su actividad en el laboratorio a la parte mecánica de la odontología, realizando trabajos requeridos por el profesional Odontólogo.

ARTÍCULO 58º.- Los profesionales colegiados podrán realizar cualquier tipo de publicidad, siempre que sus destinatarios sean Odontólogos o Protésicos Dentales. Si se identifica el Laboratorio con cartelería u otros, se deberá consignar obligatoriamente la frase “Protésico Dental” y exponer el número de matrícula expedida por el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Entre Ríos.

CAPÍTULO II

DE LA MATRICULACIÓN

ARTÍCULO 59º.- Para el ejercicio de la profesión será obligatoria la inscripción del título habilitante en la matrícula. Asimismo se llevará un Registro Especial de No Graduados conforme al artículo 55º. En todos los casos, la numeración de la matrícula será conjunta, única y correlativa.

ARTÍCULO 60º.- No podrán matricularse en el Colegio de Protésicos Dentales:
1. Los condenados por delitos penales, sea contra la propiedad, la administración o la fe pública, mientras subsista tal situación.
2. Los inhabilitados judicialmente para el ejercicio profesional, mientras subsista tal situación.
3. Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria.
Se denegará la reinscripción en los siguientes casos:
LEY Nº 9824
1. Cuando el solicitante no acredite su estado profesional y demás requisitos establecidos por la reglamentación respectiva.
2. Cuando el solicitante este incurso en alguna de las hipótesis precedentemente citadas.

ARTÍCULO 61º.- La solicitud de inscripción o reinscripción en la matrícula profesional deberá solicitarse en el Colegio Profesional, por sí o por apoderado y abonarse simultáneamente el derecho de inscripción. Dicho importe será
restituido si el profesional no es admitido.

ARTÍCULO 62º.- Los matriculados deberán abonar dentro del plazo y en las condiciones que fije el Colegio Profesional, una cuota periódica por el ejercicio profesional.

ARTÍCULO 63º.- La falta de pago del derecho de ejercicio profesional durante dos (2) años consecutivos faculta al Consejo Directivo a suspender la matrícula. El órgano citado establecerá con carácter general las causales de exención de pago y la procedencia de la rehabilitación.

ARTÍCULO 64º.- Los matriculados quedarán sujetos a las incompatibilidades para el ejercicio de sus funciones profesionales establecidas por ésta y otras leyes y el Código de Ética.
Los comprendidos en casos de incompatibilidad absoluta por el ejercicio de la función pública, deberán mantener vigente su matrícula -con los derechos y deberes inherentes- sin perjuicio del impedimento para el ejercicio de
la profesión liberal.

ARTÍCULO 65º.- La inscripción en la matrícula profesional subsiste hasta tanto no se proceda a su cancelación, la que se hará a pedido del profesional, o de oficio por fallecimiento, sanción disciplinaria firme o por las causales previstas en la presente Ley.

ARTÍCULO 66º.- En el supuesto del Artículo 65º 2º párrafo cesada la causal de incompatibilidad absoluta, los matriculados deberán comunicar tal circunstancia al Colegio dentro de los treinta (30) días.
La rehabilitación contemplada en el Artículo 64º cumplimentado el pago, operará automáticamente.

CAPÍTULO III
DE LAS POTESTADES DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 67º.- Serán pasibles de sanciones disciplinarias los matriculados que incurran en actos u omisiones que configuren violación de los deberes inherentes al estado o ejercicio profesional de conformidad con las disposiciones de esta Ley o del Código de Ética y, los que no cumplan las resoluciones dictadas por los órganos del Consejo.
LEY Nº 9824

ARTÍCULO 68º.- Las sanciones disciplinarias se graduarán, según la gravedad de las faltas y serán las siguientes:
1. Advertencia;
2. Amonestación;
3. Suspensión en el ejercicio profesional;
4. Cancelación de la matrícula.

ARTÍCULO 69º.- Sin perjuicio de la medida disciplinaria el sancionado podrá ser inhabilitado por un tiempo prudencial para formar parte de los órganos del Colegio.

ARTÍCULO 70º.- El juzgamiento estará a cargo del Tribunal de Ética Profesional, quien actuará por denuncia escrita y fundada, por resolución motivada del Consejo Directivo, por comunicación de Magistrados Judiciales, o de oficio dando razón de ello.

ARTÍCULO 71º .- En el escrito donde se formulen los cargos se indicarán las pruebas en que se fundan. De esta presentación o de la resolución en su caso, se dará traslado al imputado por el término de diez (10) días, quien conjuntamente con el descargo indicará las pruebas de que haya de valerse. Vencido este término, se haya o no evacuado el traslado, el Tribunal decidirá si existe mérito suficiente para instruir el proceso disciplinario. En caso afirmativo, lo abrirá a prueba por el plazo de quince (15) a treinta (30) días, prorrogables según las necesidades del caso y proveerá lo conducente para la producción de las ofrecidas. Producida la prueba o vencido el término respectivo, se correrá traslado al procesado por cinco (5) días para alegar sobre el mérito de la misma. Con o sin alegatos, vencido este término, pasarán los autos al Tribunal para que dicte resolución. El Tribunal se expedirá fundadamente dentro de los treinta (30) días siguientes. Todos los términos son perentorios y sólo se computarán los días hábiles. Las resoluciones interlocutorias serán inapelables. El denunciante no será parte del proceso, pero si fuera un profesional matriculado, estará obligado a brindar la colaboración que le requiera el Tribunal. Las oficinas públicas estarán obligadas a evacuar los informes que le requiera el Tribunal, siempre y cuando no se afecten derechos de terceros o del Estado.
La renuncia a la inscripción en la matrícula no impedirá el juzgamiento del renunciante.

ARTÍCULO 72º.- Cuando un matriculado fuese sometido a proceso penal por actos realizados en el ejercicio de la profesión, podrá ser juzgado disciplinariamente después de fallado el caso por sentencia firme del órgano jurisdiccional.

ARTÍCULO 73º.- Las sanciones disciplinarias contra los matriculados prescriben a los dos (2) años de producirse el hecho que autoriza su ejercicio o, de dictarse la sentencia firme en sede judicial.
LEY Nº 9824
La prescripción se interrumpirá por actos de procedimiento que impulsen la acción.

ARTÍCULO 74º.- De aplicarse la sanción de cancelación de la matrícula, no podrá solicitarse la reinscripción hasta pasados cinco (5) años de la fecha en que quedó firme la resolución respectiva.

CAPÍTULO IV
DEL EJERCICIO PROFESIONAL ILÍCITO Y USURPACIÓN DE TÍTULOS

ARTÍCULO 75º.- Los que se arroguen indebidamente, la Profesión de Protésico Dental, reglamentada por esta Ley, serán pasibles de las sanciones previstas en la legislación penal.

ARTÍCULO 76º.- Quienes ejerzan la Profesión de Protésico Dental, reglamentada por esta Ley u ofrecieren los servicios inherentes a ellas sin estar matriculados, posean o no título habilitante o teniendo la matrícula cancelada; serán pasibles la primera vez de una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, vital y móvil y en caso de reincidencia, al doble de la misma, sin perjuicio además de la responsabilidad penal que les pudiere corresponder.

ARTÍCULO 77º.- El conocimiento de las causas a que se refiere el artículo anterior, corresponderá a la Justicia en lo Penal.

ARTÍCULO 78º.- Podrá el Colegio Profesional denunciar y constituirse en actor civil en los casos de delitos y contravenciones a que se refiere el presente capítulo. Cualquiera sea su situación procesal, siempre tendrá acceso a las actuaciones, pudiendo aportar pruebas de cargo.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I
DE LAS ACCIONES Y RECURSOS

ARTÍCULO 79º.- La denegatoria de inscripción o reinscripción en la matrícula resuelta por el Consejo Directivo o su falta de pronunciamiento dentro de los sesenta (60) días hábiles de presentada la solicitud, facultará a la interposición de recurso contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia, revistiendo el Colegio en las actuaciones, la calidad de parte.

ARTÍCULO 80º.- Las resoluciones del Consejo Directivo, en orden a lo establecido en el artículo 2º, salvo en el caso de las sanciones disciplinarias en que actuará por vía de apelación, serán recurribles por ante el mismo, por vía de
LEY Nº 9824 reconsideración o revocatoria fundada dentro de los cinco (5) días hábiles de su notificación. El Consejo Directivo deberá expedirse dentro de los diez (10) días hábiles de interponerse el recurso. Contra la decisión del Consejo Directivo o ante la falta de pronunciamiento dentro del plazo para hacerlo, el afectado podrá ocurrir por vía procesal administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia.

ARTÍCULO 81º.- Las resoluciones de la Asamblea, serán recurribles ante los organismos jurisdiccionales de acuerdo a la competencia material.

ARTÍCULO 82º.- Contra las resoluciones del Tribunal de Ética Profesional, podrá interponerse, dentro de los cinco (5) días, recurso de apelación debidamente fundado ante el Consejo Directivo.

ARTÍCULO 83º.- Serán de aplicación las normas provinciales, vigentes a dictarse en materia de procedimiento y proceso administrativo.

ARTÍCULO 84º.- Los actos lesivos a derechos y garantías constitucionales, en los casos que formalmente proceda el remedio excepcional previsto en los artículos 25º, 26º y 27º de la Constitución Provincial, podrán ser impugnados por las vías allí previstas, dentro de los cinco (5) días, con prescindencia de la naturaleza pública o privada de aquellos. Declarada formalmente inadmisible la acción, a partir del día siguiente al que la resolución quede firme, podrá recurrirse administrativamente, si fuere el caso.
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 85º.- En todo cuanto no se hubiere previsto en la presente Ley y siempre que no se contraríen sus disposiciones, será de aplicación supletoria la Ley Nº 3.818 (Arte de Curar) de esta Provincia.

ARTÍCULO 86º.- Dentro de los ciento ochenta (180) días de la publicación de esta Ley, el Colegio Profesional dictará el Código de Ética Profesional, el Reglamento Interno, Disciplinario, Electoral y de la Matrícula.

ARTÍCULO 87º.- La Junta Electoral Organizadora quedará conformada, con los siguientes miembros: Protésico Dental Gonzalez, Esteban Dionisio, D.N.I. Nº 8.576.529, Matrícula Nº 4.273; Protésico Dental Acutain, José Eduardo, D.N.I. Nº 14.559.201, Matrícula Nº 5.388; y Protésico Dental Angel, Guillermo Noed, D.N.I. Nº 14.669.625, Matrícula Nº 3.373 y tendrá por objeto confeccionar el primer padrón electoral y convocar a elecciones dentro del término de ciento veinte (120) días, a los Profesionales empadronados para la elección de las primeras autoridades del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Entre Ríos.

ARTÍCULO 88º.- Una vez conformado el Colegio, en forma conjunta con Salud Pública de la Provincia de Entre Ríos, implementará la metodología de re-validez de certificados emitidos por academias o institutos para los estudiantes inscriptos, para la fecha de la promulgación de la presente Ley; como así también arbitrará LEY Nº 9824 los medios de la publicación masiva de la metodología, con la finalidad de que los futuros estudiantes de la carrera de protésicos Dentales, conozcan cabalmente la legitimidad de los títulos emitidos por los distintos establecimientos o Academias.

ARTICULO 89º.- Comuníquese, etcétera.
Sala de Sesiones. Paraná 21 de noviembre de 2007.-

PEDRO G. GUASTAVINO ORLANDO V. ENGELMANN
Presidente H. Cámara Senadores Presidente H. Cámara Diputados
SIGRID KUNATH RAMÓN A. DE TORRES
Secretaria H. Cámara Senadores Secretario H. Cámara Diputados






Av. ALSINA 981. Banfield . Provincia de Buenos Aires . Argentina
Horarios de atención:
Martes y Miércoles de 12 a 17 hs.
Jueves de 12 a 22 hs.
+54 9 11 2340 8503
info@asosud.org.ar



diseño